SAP Barcelona 111/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2021
Fecha09 Marzo 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120138169494

Recurso de apelación 516/2020 -D

Materia: Tercercia dominio mejor derecho

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Tercería de mejor derecho 483/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012051620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012051620

Parte recurrente/Solicitante: María

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a: Jéssica Rabasco Carvajal

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 111/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 9 de marzo de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Tercería de mejor derecho 483/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de María representada por la Procuradora Rosalia Cristina Otero Carrillo, contra AIDEST Y

PROYECTOS S.L. incomparecido. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por María contra la Sentencia dictada el día 30/03/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que procede DESESTIMAR la demanda promovida por la representación de DÑA María, contra AIDEST & PROYECTOS S.L.

En base a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas del proceso a la parte demandante por haber visto rechazadas todas sus pretensiones. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por María mediante su escrito motivado. Admitido el mismo fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23/02/2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

En fecha 29 de mayo de 2017 interpuso Dª María demanda de tercería de mejor derecho por razón de la legítima que le corresponde en la herencia de su padre, D. Lorenzo, fallecido el 27 de octubre de 2012.

Entre otros bienes, de dicha herencia forman parte la f‌inca número NUM000 y la mitad indivisa de la 1.375/5 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, sobre cuya nuda propiedad, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo acordó la medida cautelar de anotación del "derecho hereditario" de la aquí tercerista mediante auto recaído el 23 de septiembre de 2013 en el juicio ordinario número 219/2013 seguido contra D. Maximino, heredero testamentario del causante.

Formuló la Sra. María la tercería frente a Aidest & Proyectos SL, a cuya instancia el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar había despachado ejecución hipotecaria contra las indicadas f‌incas (autos 676/2013) como consecuencia del impago del préstamo formalizado el 8 de junio de 2005 con el heredero del Sr. Lorenzo actuando en su propio nombre y en representación de Dª Tomasa, legataria del usufructo universal de los bienes del causante.

El Juzgado desestimó la demanda. Consideró aplicable a la sucesión de D. Lorenzo la ley catalana y reprochó a la actora no haber justif‌icado documentalmente ni la "inscripción de su legítima en el Registro de la Propiedad" ni la constitución de la hipoteca sobre las antedichas f‌incas en garantía del préstamo mencionado.

En cualquier caso, concluyó además el juez a quo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1923-3º del CC, no cabía declarar la preferencia del derecho de crédito invocado por la tercerista.

La Sra. María impugna tal decisión en esta segunda instancia

SEGUNDO

Premisas para decidir el recurso

1/ Hemos de convenir con la recurrente en que, según declaró la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, resolutoria del recurso de apelación que la propia Sra. María interpuso frente a la recaída en primera instancia en el juicio ordinario número 219/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, la sucesión del Sr. Lorenzo se rige por el Código Civil al ostentar el causante, en la fecha de su fallecimiento, vecindad civil común.

No resulta, en consecuencia, aplicable al caso el artículo 15 de la Ley Hipotecaria que cita el Juzgado en la sentencia recurrida.

Como razona la RDGRN de 16 de junio de 2014, dada la naturaleza de la legítima en el derecho común, "no puede aplicarse (...) lo que establece el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, pues tal precepto está dictado (...) para aquellos ordenamientos españoles en que la legítima es pars valoris bonorum, pues, en estos casos, las prevenciones del artículo señalado se dan como garantía, ya que la intervención del legitimario, en los repetidos supuestos, no es imprescindible para realizar la partición".

2/ Tiene asimismo razón la apelante cuando aduce que el derecho que, como legitimaria, ostenta sobre los bienes que integran la herencia de su padre, nació en el momento del fallecimiento del causante por el simple hecho del vínculo familiar existente entre ambos.

Cuestión distinta es si tal derecho resulta oponible al acreedor en la ejecución hipotecaria del que esta tercería es incidente.

Conviene recordar que la legítima en el Derecho civil común se conf‌igura como pars bonorum ( STS de 21 de octubre de 2010; RRDGRN de 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 17 de octubre de 2008, 6 de marzo de 2012, 13 de junio de 2013, 13 de febrero de 2015, 18 de julio de 2016, 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020) o como pars hereditatis ( SSTS de 8 de mayo de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio y 22 de octubre de 2012).

La RDGRN de 2 de julio de 2020 def‌ine la legítima como "una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico" ; según la STS de 26 de abril de 1997, "es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario" y la STS de 21 de octubre de 2010 af‌irma que los legitimarios forman parte de " la comunidad hereditaria ".

Adviértase que, aunque los artículos 841 a 847 del CC prevén la posibilidad del pago de las legítimas en metálico, lo hacen exigiendo el cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que, según la STS de 22 de octubre de 2012, "tienen, como f‌inalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios", sentencia que añade lo siguiente:

"(...) conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la conf‌irmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente,...

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