SAP Barcelona 107/2021, 8 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 107/2021 |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188095285
Recurso de apelación 325/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 346/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012032519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012032519
Parte recurrente/Solicitante: PRONEG 2000, S.L.
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: GESTIÓN E INVERSIONES BYBLOS, S.L.
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: GUILLERMO ALFONSO PÉREZ FONT
SENTENCIA Nº 107/2021
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Antonio José Martínez Cendán Judit Peries Iñiguez
Barcelona, 8 de marzo de 2021
En fecha 23 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 346/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de PRONEG 2000, S.L. contra sentencia de fecha 14/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de GESTIÓN E INVERSIONES BYBLOS, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por GESTIÓN E INVERSIONES BYBLOS, S.L., con CIF B-66694894, representada por el Procurador Daniel González González y defendida por el Letrado Manuel Torres Ojeda, contra PRONEG 2000, S.L., con CIF B-07259419, representada por el Procurador Jorge Rodriguez Simón y defendida por el Letrado Miguel Sotomayor Rodríguez, debo CONDENAR y CONDENO a los demandada a que abone a la actora la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (18.826,12 Euros), más los intereses del nominal desde la fecha de su vencimiento, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos y las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Judit Peries Iñiguez .
Del planteamiento del litigio en la primera instancia, resolución recurrida, recurso de apelación y oposición al recurso :
Demanda .- La representación procesal de la demandante presentó demanda de juicio de ordinario frente a PRONEG 2000, S.L. (en adelante, PRONEG), alegando que es legítima tenedora de un pagaré firmado por la sociedad demandada, por importe de 18.000 euros y con vencimiento a 30 de junio de 2016.
El pagaré se emitió en favor de la sociedad MALLORCA FORPE GREEN 2010, S.L., que posteriormente lo endosó a la actora.
Presentado el pagaré al cobro, el mismo no fue pagado, lo que ocasionó a la actora unos gastos de 826,12 euros.
En reclamación de dichas cantidades más los intereses, la parte actora ejercita la acción cambiaria directa prevista en el art. 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh ) en relación al art. 49 del mismo Cuerpo Legal .
Contestación a la demanda. - La representación procesal de la parte demandada contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose a la misma alegando la falta de integridad del pagaré; el defectuoso endoso por falta de fecha y falta de identificación del firmante; niega que la actora sea legítima portadora del pagaré; niega que sea tercero de buena fe; alega falta de provisión de fondos porque se trata de un pagaré de favor; y opone, finalmente, que no se presentó al cobro en la fecha de su vencimiento.
Resolución recurrida en apelación, es la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, que estima íntegramente la demanda, después de analizar y desestimar cada una de las excepciones alegadas por la demandada en su escrito de contestacion a la demanda, estima íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada, al pago de la cantidad
18.826,12 Euros, más los intereses del nominal desde la fecha de su vencimiento, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos y las costas.
Recurso de apelación .- La parte demandada, PRONEG 2000, S.L, presenta recurso de apelación contra la sentencia 49/2019 dictada por el Juzgado de primera instancia número 37 de Barcelona, solicitando la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda, puesto que la acción ejercitada por la actora que reclama el pago de un pagaré no puede ser estimada, al tratarse de un pagaré de favor, que fue endosado a la demandante, sin constar en el pagare ni la firma del endosatario ni la fecha, presentándose al cobro el 15 de marzo de 2018 cuando la fecha de vencimiento era el 30 de junio de 2015, deduciendo de estos actos del demandante, una mala fe, que supone la aplicación de la exceptio doli en el tenedor del pagaré, quien
necesariamente debía conocer la relación jurídica subyacente entre el librador y tenedor inicial, existiendo un pacto entre ambos de no presentar al cobro ese pagaré al tratarse de un pagaré de favor o de complacencia.
Oposición al recurso de apelación .- La parte actora se opone al recurso presentado, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
De los motivos del recurso de apelación :
La parte recurrente expone que el pagaré que constituye el fundamento de la acción de reclamación se trata de un pagaré de favor, que fue endosado sin dejar constancia del nombre del endosatario ni la fecha en la que se efectúa y que no se presentó al pago el día de su vencimiento el 30 de junio de 2015, sino se presentó al cobro el 15 de marzo de 2018. De estos hechos, y de otras conductas del demandante, el recurrente considera aplicable la teoría de la exceptio doli, negando la condición de tercero de buena en el demandante, tenedor del título-valor, lo que permite que le sea oponible excepciones basadas en vicios o vicisitudes del negocio causal o subyacente, y por tanto, el pacto de no presentar al cobro dicho pagaré al ser emitido como un título de favor o pagaré de complacencia, al haber quedado liquidadas las deudas comerciales entre la empresa beneficiaria del cheque, Mallorca Forpe Green 2010 SL y la demandada.
El recurso no puede prosperar:
El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985 de 16 de julio (LCCH) regula las distintas excepciones en el ámbito cambiario, distinguiendo excepciones cambiarias de extra-cambiarias. Frente a terceros la obligación cambiaria es una obligación abstracta, cuando el titulo valor circula y es adquirido por un tercero la relación cambiaria se autonomiza, se independiza de la relación fundamental y de cualquier otro tipo de relaciones personales. Por ese principio de abstracción o de independencia el tercero que adquiere una letra (pagaré) no está sometido al riesgo que implica la posible existencia de vicios en la relación causal subyacente, puesto que por definición no son oponibles a los terceros, las excepciones extracambiarias que se funden en vicios o vicisitudes del contrato de entrega, o en las relaciones personales entre el demandado y el acreedor.
Frente al tercero la obligación cambiaria no deriva del contrato de entrega sino del hecho de la apariencia, solo las excepciones que pongan en duda la concurrencia del hecho de la apariencia son oponibles .
STS 210/2014 de 24 de abril de 2014:
No puede invocarse la "exeptio doli" porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, un tercero cambiario. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh . Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Se desestima la casación.
La doctrina exige en el hecho de la apariencia: 1.- la existencia de tercero cambiario que es aquel que ha adquirido la letra por un negocio cambiario. La necesidad que el transmitente y el adquirente sean personas distintas y autónomas con intereses independiente. El tercero debe adquirir la letra por endoso por entrega por el librador a tomador, no por cesión ordinaria. Artículo 24 y artículo 21 ...
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