STSJ Comunidad de Madrid 110/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2021
Fecha05 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0030332

RECURSO DE APELACIÓN 493/2020

SENTENCIA NÚMERO 110/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 493/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, representado por Letrado de la Corporación Municipal, contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 537/2019. Ha sido parte apelada D. Rodolfo, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de febrero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 537/2019 en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declara la nulidad de la actuación administrativa impugnada (suspensión del Pleno del 14 de noviembre de 2019 unida a la confección del orden del día y celebración del Pleno de 20 de noviembre de 2019), declarando que " en este caso se vulneró ese derecho del Concejal recurrente a participar en los asuntos públicos recogido en el art. 23 de la CE, sin hacer expresa condena en costas ".

La citada Sentencia argumenta la estimación del recurso en los términos siguientes:

" PRIMERO.- Si tenemos en cuenta que el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, y el de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos a que se ref‌iere el art. 23 de la CE, comporta, no solamente el derecho a participar en los procesos electorales con el f‌in de poder aspirar a representar a sus electores, sino también y muy fundamentalmente, el ejercicio de las funciones legislativas y de control de la acción de gobierno de la Administración o Entidad de que se trate, que son inherentes al cargo, y quedan integrados en el estatus propio de cada cargo; y también, en lo aquí importa, que el art. 87 del ROP de las Entidades Locales determinan que "toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo; que si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión; y también, que en este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión"; y advertimos, según así se desprende del expediente administrativo, que el Pleno relativo a la sesión ordinaria del día 14 de noviembre de 2019 fue suspendido sin haberse tratado TODOS los asuntos o puntos que contenía el Orden del día, y que en el siguiente que se convocó para el día 20 de ese mismo mes, en su Orden del día, no se incluyeron las materias relativas a los asuntos que no se habían votado o tratado en la Sesión anterior, bien se puede decir, que el ejercicio de aquellas funciones inherentes al cargo, en buena medida quedaron burladas, pues con independencia de cuáles fueran los motivos o circunstancias que dieron lugar a la suspensión de aquel Pleno, lo cierto y verdad es que los asuntos o puntos no tratados en él ya no se volvieron a incluir en el siguiente Pleno con el mismo contenido, intensidad o formato con el que fueron presentados y admitidos al Pleno suspendido; con lo cual, con tal manera de proceder se vino a vulnerar aquel derecho a participar en las funciones públicas, desde el momento en que determinados asuntos no pudieron ser debatidos ni votados, (en igualdad de condiciones que lo había sido otros presentados por otros Grupos Municipales).

Y lo mismo puede decirse con respecto a lo sucedido en el Pleno ordinario de 12 de diciembre de 2019, que también se suspendió y volvió a convocar para el 20 siguiente, donde la dinámica de la suspensión y de la nueva convocatoria, en esencia, fue la misma.

SEGUNDO

Frente a esa realidad, lo que se nos viene a oponer por parte del Ayuntamiento es, en esencia, de un lado, que la sesión plenaria se paraliza por motivo de los desórdenes públicos, y afecta a todos los concejales por igual, y que por ello no existió diferencia de trato, ni se puede hablar de vulneración del derecho a la igualdad; y de otro, que el levantamiento de la sesión ante la imposibilidad de continuarse con normalidad, no venía a suponer el que las mociones, interpelaciones, ruegos, preguntas o comparecencias que formaban parte del Orden del día

quedasen suprimidas o eliminadas sin posibilidad de debate, sino que pasaban a incorporarse al Orden del día de la siguiente sesión ordinaria.

Con respecto a que la paralización afectó a todos los concejales por igual, el Ayuntamiento no ha justif‌icado que eso fuera así, pues más allá de tal af‌irmación, no aporta dato alguno que nos permita saber, qué asuntos se habían tratado y cuáles no, ni que hasta el momento de producirse la suspensión, todos los concejales habían tenido los mismas posibilidades de defender sus propuestas.

Y con respecto a que los asuntos no tratados pasaban a incorporarse al orden del día de la siguiente sesión ordinaria, tampoco el Ayuntamiento ha demostrado que eso fuera así, ni que la normativa de aplicación prohíba incorporar a una sesión extraordinaria (inmediatamente siguiente a la suspendida) los asuntos que en la anterior no fueron tratados, precisamente porque el Presidente decidió suspenderla (porque no pudo o no supo mantener el orden), y no por culpa imputable a los integrantes del Pleno.

TERCERO

Argüir ahora el Ayuntamiento como razón de ser para no tratar los asuntos afectados por la suspensión que el Orden del día de los Plenos Extraordinarios le compete f‌ijarlo a quien lo convoca, no deja de ser una falacia, ya que, si en estos casos fue el Presidente de la Corporación quien, por la razón que fuere, hubo de suspender determinados Plenos, y fue él quien volvió a convocarlos (fueran ordinarios o extraordinarios), nada le impedía haber incluido en los inmediatamente siguientes las cuestiones que no se pudieron tratar ni debatir en la suspendida, siendo así que el art. 87 del ROF manda, que en toda sesión (sea ordinaria o extraordinaria), se ha de respetar el principio de unidad de acto, y que para el caso de que se termine el día sin que hubieran debatido y resuelto todos los asuntos, se habrán de incluir en el orden del día de la sesión siguiente.

Y como ese iter no se respetó, y los asuntos a tratar o debatir suelen guardar una relación temporal estrecha con el momento en que se suscitan y se incluyen en los Plenos, es evidente que en este caso se vulneró ese derecho del Concejal recurrente a participar en los asuntos públicos recogido en el art. 23 de la CE al no haberse incluido ni tratado dentro del menor lapso de tiempo posible una vez operada la suspensión. "

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, solicitando su revocación y consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, aduciendo, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 756/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...3225/2021, promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, representado y defendido por el Letrado Consistorial, contra la sentencia núm. 110/2021, de 5 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso ape......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR