STSJ Extremadura 90/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2021
Fecha04 Marzo 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00090/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 90

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 479 de 2.019, promovido por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente QBIS RESOURCES S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandada la S.C CABRA ALTA Y BAJA, representada por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 17/07/2019, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, de fecha 18/10/2018, recaída en el expediente 06D12791-00.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Casiano Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 17/07/2019, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, de fecha 18/10/2018, por la que se otorgó a la hoy recurrente el permiso de investigación de los recursos de la Sección d) (Uranio), denominado "ÁNSAR" nº 06D12791-00 y la autorización de su plan de restauración, anulando y dejándola sin efecto.

La demanda rectora de estos autos esgrime los siguientes argumentos: a) Los recursos de alzada incluyen argumentos y alegaciones completamente extemporáneas, al haber incumplido los interesados la normativa específ‌ica sobre Minas que establece el trámite de información pública como vía para comparecer en el expediente y formular alegaciones, lo cual no hizo ninguno de los interesados que posteriormente han comparecido al publicarse el otorgamiento del permiso de investigación; b) Incongruencia en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 1 de julio de 2019 con el contenido de la resolución de otorgamiento y de autorización del plan de restauración del permiso de investigación; c) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Oliva de la Frontera, y subsidiariamente falta de motivación de la resolución objeto del recurso, y vulneración de lo previsto en el artículo 9.3 de la CE, así como el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; d) Cumplimiento estricto de la legalidad medioambiental por parte de la entidad promotora, hoy actora.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando la conf‌irmación de la resolución impugnada.

Ponemos de manif‌iesto que en el momento de enjuiciar el presente PO, tenemos a la vista y han sido deliberados el mismo día, todos los procesos que tienen un objeto similar a f‌in de conocer todos los fundamentos fácticos y jurídicos de las partes litigantes y la prueba que ha sido admitida.

SEGUNDO

Planteado de esta manera somera el recurso quizás convenga comenzar exponiendo que la legislación minera española se basa, en cuanto ahora interesa (recurso de la sección D), en una serie sucesiva de permisos, cada uno de ellos con sus propia f‌inalidad y normativa específ‌ica. A nosotros ahora nos interesan los dos primeros, y no el último, que es la concesión de explotación de los recursos mineros puestos de manif‌iesto, con viabilidad económica, mediante los dos primeros, que pasamos a analizar.

El primero de ellos es el PERMISO DE EXPLORACIÓN que tiene por objeto efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren sustancialmente la conf‌iguración del terreno ( artículo 59.1 a) del Reglamento de minas (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería). Se conceden por un año, prorrogable por otro, y da prioridad durante su vigencia en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno, franco y registrable, incluido en su perímetro. Junto con la solicitud se ha de presentar un PROGRAMA DE EXPLORACIÓN, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superf‌icie del terreno, con el plano, presupuesto de inversiones, programa de f‌inanciación y garantías que se ofrecen sobre su viabilidad. (art. 60). En su tramitación, dada su escasa afectación al terreno en cuestión, no se establece trámite de información pública y se concederá si, por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, se considera necesario o conveniente, f‌ijando, en su caso, las condiciones especiales que se estimen procedentes (art 61.1).

El segundo es el PERMISO DE INVESTIGACIÓN, que tiene por objeto "los estudios y trabajos encaminados a poner de manif‌iesto y def‌inir uno o varios recursos... y a que, una vez def‌inidos por la investigación realizada y

demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento", se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos (art 63), con arreglo al proyecto aprobado que se debe presentar, que debe incluir un proyecto de investigación, f‌irmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas, en el que constará con una memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el procedimiento o medios a emplear, un programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan, entre otros aspectos (art 66). Se trata, por tanto, de una fase en la que ya se utilizan técnicas mineras que afectan no sólo a la superf‌icie del terreno sino al medio ambiente, entendido en sentido amplio, comprensivo de " las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la f‌lora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros " (por utilizar la descripción que hace el artículo 1 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras), y que tiene por objeto constatar que el recurso minero al que se ref‌iere es susceptible de un racional aprovechamiento económico.

Esta alteración sustancial del medio ambiente afectado, por contraposición con el permiso de exploración, es lo que justif‌ica que en su otorgamiento se abra un período de información pública en los boletines of‌iciales y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados a f‌in de que todos los interesados (entre ellos sin duda los propietarios de los terrenos cuya conf‌iguración se va a alterar) puedan comparecer en el expediente.

E igualmente, esta afectación sustancial del medio ambiente es el que impone la necesidad de presentar un plan de restauración a todas las actividades de investigación conforme al artículo 2.1 del mencionado Real Decreto 975/2009, de 12 de junio. Y su importancia es tal que no se puede conceder un permiso de investigación si no se aprueba también el plan de restauración (art 4.2).

Interesa destacar que la técnica de control que supone el plan de restauración es una institución diferente de la que supone la Evaluación de Impacto Ambiental, tal y como destacó la STS 27/01/2010, rec. 5992/2005. En ella se explica perfectamente la distinta f‌inalidad cuando razona que " Mientras la Evaluación de Impacto Ambiental contempla las posibilidades de los proyectos, el Plan de Restauración trata de minimizar los efectos de la ejecución de los mismos, concluyendo la primera con una Declaración de Impacto Ambiental e...

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