SAP Lugo 95/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2021
Fecha03 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27031 41 1 2017 0000432

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: MARIA CAO PEREZ

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: PROMOTORA GULLADE SL

Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE

Abogado: LUCIA VAZQUEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 95/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2019, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A, representada por la

Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ, asistida por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada, PROMOTORA GULLADE S.L, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, asistida por la Abogada Doña. LUCIA VAZQUEZ LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " ESTIMAR la demanda interpuesta por PROMOTORA GULLADE S.L. contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., y en consecuencia declarar la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes de fecha 4 DE MAYO DE 2010 de 38 títulos en participaciones preferentes por un nominal de 38.000 euros, y del posterior canje de las mismas por acciones y su recompra en junio de 2013, condenando a la entidad f‌inanciera a reintegrar a la actora la cantidad de 38.000 euros, con los intereses legales, declarándose asimismo la obligación de la parte actora de restituir a la entidad demandada los rendimientos que se hubieran percibido como consecuencia delos citados valores, y los 21.094,80 euros percibidos por la oferta de compra del FGD de las acciones, declarándose en consecuencia, que la cantidad total que la entidad bancaria debe abonar a la parte actora deber verse minorada por las citadas cantidades ya percibidas por la parte demandante. Con imposición de costas a la demandada", también consta auto aclaratorio de la anterior sentencia de fecha 8 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 28 de marzo de 2019, completando el fallo de la referida Sentencia en el sentido de que la actora ha de devolver a la entidad demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, los intereses legales de todos y cada una de las cantidades percibidas desde cada uno de los abonos hasta la fecha de la sentencia", que ha sido recurrido por la parte ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, 23 de febrero de 2021 a las 10,30 horas, señalándose la audiencia del día, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad demandada en el que alega la imposibilidad de apreciar nulidad radical al existir consentimiento en la contratación. Alega también, en relación con la nulidad del canje obligatorio, falta de competencia objetiva y de legitimación pasiva. Y en cuanto a la acción de resolución contractual alega una errónea interpretación de los requisitos para que pueda estimarse la acción de resolución contractual, señalando la entidad apelante que la pretensión de la parte actora parte de una incorrecta interpretación del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina al respecto, al pretender la estimación de la acción de resolución contractual basándose en una def‌iciente información sobre las características del producto. Solicita la entidad apelante, en def‌initiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Alega la entidad apelante, en primer lugar, la imposibilidad de apreciar nulidad radical al existir consentimiento en la contratación, conforme explica en su recurso.

El motivo ha de ser acogido del modo y por las consideraciones que pasamos a señalar.

La sentencia de instancia contiene referencias tanto a una nulidad absoluta del contrato como a una nulidad por vicio (error) en el consentimiento. Véase, en cuanto a la nulidad absoluta, el fundamento de derecho segundo en que se analiza la caducidad de la acción, la cual se descarta, y se indica que nos encontramos ante una nulidad absoluta o inexistencia ( artículo 1.261 del Código Civil) del contrato; o en el fundamento de derecho quinto, en cuyo primer párrafo se señala en relación con el citado artículo 1.261 del Código Civil que la falta de cualquiera de los requisitos del contrato (consentimiento, objeto y causa) conllevaría su nulidad absoluta, equiparada a la inexistencia del negocio jurídico; o el penúltimo párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia en que se habla de nulidad absoluta. Pero sin embargo de la lectura conjunta de la sentencia parecería deducirse que la misma declaró la nulidad relativa del contrato por error

en el consentimiento, conteniendo la resolución apelada referencias al artículo 1.266 del Código Civil y a los requisitos del error invalidante del consentimiento.

En cualquier caso, sea como fuere, la acción de nulidad no puede ser acogida, ni la absoluta (que es la ejercitada en la demanda), puesto que sí existió consentimiento en la contratación litigiosa, tan siquiera verbal; ni la relativa o anulabilidad, puesto que esta acción consideramos que no fue ejercitada en la demanda.

Efectivamente, en la demanda, como así se desprende del suplico de la misma y de su fundamentación jurídica, se ejercita como pretensión principal una acción de nulidad por ausencia de contrato y consentimiento y subsidiariamente por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y vulneración de los principios de contratación con consumidores, señalando que la compraventa de participaciones preferentes adolece de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento, pues no existe ningún contrato suscrito con la entidad bancaria.

Dicha acción ejercitada en la demanda de nulidad absoluta por ausencia de contrato y consentimiento y subsidiariamente por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores no puede ser acogida, pues si bien no consta contrato escrito de adquisición de las participaciones preferentes ni orden de compra f‌irmados por la parte actora, pero sin embargo sí consideramos que existió consentimiento puesto que así viene a reconocerse en el hecho primero de la demanda en la que se indica que la entidad demandada llamó al representante legal de la mercantil actora ofreciéndole un producto de semejantes características al depósito a plazo f‌ijo que había suscrito en el año 2000 en el que se garantizaba el capital invertido y podría disponer del mismo en cualquier momento, percibiendo unos intereses más altos, por lo que "decidió aceptar el citado producto que le ofrecían....".

Por lo tanto, sí existió consentimiento. Cuestión distinta es que dicho consentimiento pudiera estar afectado por algún vicio y convirtiera así el contrato en anulable. Véase que la parte demandante fundamenta su acción en que la entidad demandada le ofreció un producto sin indicarle su verdadera naturaleza, lo que le llevó a adquirir lo que se representaba como algo similar a un depósito a plazo f‌ijo, situación que se podría incardinar en un supuesto de anulabilidad por error en el consentimiento pero no en una acción de nulidad absoluta o radical por falta de consentimiento o por infracción de normas imperativas.

En consecuencia, la acción ejercitada en la demanda de nulidad absoluta por ausencia de contrato y consentimiento y subsidiariamente por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores no puede ser acogida, ya que la parte actora admite en su demanda que aceptó el producto que le fue ofrecido, de modo que consintió la operación litigiosa, tan siquiera verbalmente, debiendo recordarse que el incumplimiento de sus deberes por parte de la entidad demandada con respecto al cliente, de ser apreciado, no conllevaría la nulidad absoluta o radical de los contratos, pues dicha consecuencia no viene impuesta por la normativa correspondiente, si bien tal eventual incumplimiento sí podría valorarse en cuanto a la posibilidad de anulación del contrato por concurrir un posible vicio del consentimiento; es decir, la falta de una información adecuada puede ser considerada como uno de los elementos determinantes de que el cliente prestara su consentimiento por error, pero no conlleva como sanción la nulidad absoluta del contrato. Y la sola infracción de normas sectoriales sobre los deberes de información impuestos por la Directiva Europea y la ...

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