SAP A Coruña 67/2021, 2 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2021 |
Número de resolución | 67/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005906
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2017
Recurrente: Rogelio
Procurador: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado: MARIA VELO LOUZAN
Recurrido: CPR CALASANZ
Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: JULIO LOPEZ TABOADA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 67/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 67/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 356/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Rogelio, representado por la Procuradora Sra. PENAS FRANCOS; como APELADO: COLEGIO CALASANZ-ESCOLAPIOS, representado por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Penas Francos, en nombre y representación de D. Rogelio, contra el Colegio DIRECCION000 de A Coruña, representada por el Procurador Sr. López Valcárcel, con imposición al demandante de las costas causadas."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Rogelio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y
El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fundamentado en el error en la valoración de la prueba, impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia, y reproduce la cuestión debatida en el juicio, concerniente a la responsabilidad del colegio demandado en las lesiones padecidas por el actor por efecto de una caída, producida cuando se encontraba jugando un partido de fútbol-sala en las instalaciones deportivas pertenecientes a dicho centro de enseñanza, que la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria por culpa extracontractual, fundada en el art. 1902 del Código Civil, atribuye al hecho de pisar el ahora apelante una zona del lateral de la pista de juego que tenía agua y resbalar, cayendo al suelo y golpeándose, por arrastre, el pié derecho contra un muro. Si bien resulta indiscutido que el actor, el 20 de febrero de 2015, se cayó al suelo mientras practicaba fútbol-sala en el pabellón deportivo de la demandada, sufriendo a consecuencia de ello lesiones en el pié derecho, la sentencia apelada considera que no ha sido acreditado el hecho, controvertido en el juicio, de que la causa de dicha caída fuese el estado resbaladizo del suelo, debido a la existencia de agua en la zona de juego, circunstancia imputable a la conducta negligente del colegio demandado, al no tener la pista en las debidas condiciones de uso, como alega la demanda y reitera el recurso.
Como ya tenemos señalado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006, 8 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2009, 25 de marzo de 2010, 12 de mayo de 2011, 5 de julio de 2012, 11 de junio de 2015, 9 de marzo de 2017, 7 de febrero de 2019 y 12 de mayo de 2020, entre otras), la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en el riesgo o en la producción del daño ( SS TS 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998, 14 abril 2003, 16 noviembre 2006, 6 junio 2007, 17 febrero 2009 y 31 mayo 2011). Además, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia ha seguido una tendencia relativamente objetivadora, con atenuación o inversión de la carga de
la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994, 4 febrero 1997, 20 junio 2000, 5 enero 2007, 21 mayo 2009 y 31 mayo 2011). Con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo ( SS 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994, 8 abril 1996, 30 julio 1998, 22 febrero 2001, 5 noviembre 2004, 29 octubre 2008, 5 abril 2010 y 22 septiembre 2015), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad unida generalmente al empleo de medios con cierta capacidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002, 20 julio 2006, 5 septiembre 2007 y 12 junio 2008). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción.
Para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado, estableciéndose así una diferencia entre la causalidad material o física, como primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, en la que la causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan...
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