AAP Pontevedra 104/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha26 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00104/2021

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SG

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2020 0012371

RT APELACION AUTOS 0000148 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002102 /2020

Delito: DELITO DE DISCRIMINACIÓN

Recurrente: Santos

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª RAMON PEREZ AMOEDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 104/21

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dº LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)

Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

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En VIGO-PONTEVEDRA, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 de VIGO auto de fecha 03/12/20 por el que se acuerda inadmitir a trámite la denuncia interpuesta, contra este auto se interpuso Recurso de Reforma que fue desestimado por auto de fecha 28/01/21.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Santos recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra el auto de 28 de enero de 2021 que conf‌irma el de 3 de diciembre de 2020 en el que se acuerda inadmitir a trámite la denuncia interpuesta, no procediendo la incoación de proceso penal por los hechos denunciados, procediendo el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Se alega por los recurrentes en síntesis la infracción de los art. del CP señalados en la denuncia (510 y 525 del CP) y de la Jurisprudencia referida en la denuncia, así como infracción del art. 777 de la LECRM. al no haberse practicado las Diligencias necesarias, e indefensión por este motivo.

SEGUNDO

Señala la STS 675/2020 de 11 de diciembre "...en nuestra Sentencia 72/2018, de 9 de febrero de 2018, con respecto al delito del art. 510, si bien tras la redacción dada por L.O. 1/2015, decíamos lo siguiente: "Por su parte, el art. 510 Cp sanciona a quienes fomentan promueven la discriminación, el odio o la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos que son recogidos, en el precepto. El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calif‌icativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se ref‌ieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. Estos ref‌ieren la antijuricidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad". Por su parte, en la STS 646/2018, de 14 de diciembre, que recordábamos la anterior, decíamos que en ella "se aborda las diferencias entre las distintas modalidades de discurso del odio, af‌irmando la no necesidad de la creación de un peligro contra los bienes jurídicos personales a consecuencia del discurso del odio cuando se trata de menosprecio a las víctimas. En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala II puede ser resumida en los siguientes elementos. El delito de odio aparece def‌inido en el art. 510 Cp., que no requiere, en su tipicidad, una generación de una situación concreta de peligro aunque si una aptitud para la generación de una situación de peligro, que sea tenida por seria, a la dignidad de las personas a las que se ref‌iere "Y más adelante, como conclusión de una nuestra posición jurisprudencial, señalábamos "que desde el plano normativo y jurisprudencial, en el art. 510 Cp., enmarcado en la categoría de delito de odio, su tipicidad no requiere la generación de un riesgo, abstracto, concreto o hipotético, que sí es preciso en los delitos de provocación o de apología del terrorismo, previstos en el art. 579 Cp, que requieren la idoneidad para incitar a la comisión de un delito terrorista. La tipicidad del art. 578 Cp., aún requiriendo la generación de un riesgo, en esta tipicidad su exigencia tiene una menor intensidad, no es de incitación a la comisión, sino de aptitud del discurso para generar ese riesgo "aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el sistema de libertades" ( STC 112/2016)... siendo el delito contemplado en el art. 510.1 CP un delito de riesgo abstracto y mera actividad, reiteramos, una vez más, que los únicos elementos que precisa para su apreciación son, uno objetivo, como es la emisión del mensaje provocador, discriminatorio, de odio, violento, a los efectos que el mismo contempla, y otro subjetivo, como es la voluntad de emitirlo, pese a ser conocedor de ese contenido, para cuya consumación, por ser delito de peligro abstracto, basta simplemente el potencial peligro que conlleve el mensaje emitido, esto es, basta que la conducta desplegada resulte idónea para incitar a la actividad discriminatoria que requiere el tipo, debido a que es el desvalor de

la acción lo que ha querido sancionar el legislador". Señala la STS 646/18 de 14 de diciembre, citando la STS 4/2017 de 18 de enero y analizando el art. 578 del Código Penal, que es necesario "no convertir la libertad de expresión, y los límites que ésta tolera y ampara, en el único parámetro para discernir cuando lo inaceptable se convierte en delictivo. No todo exceso verbal, ni todo mensaje que desborde la protección constitucional, pueden considerarse incluidos en la porción de injusto que abarca el artículo 578 del Código penal. Nuestro sistema jurídico ofrece otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasa necesariamente por la incriminación penal... no todo mensaje inaceptable o que ocasiona rechazo de la inmensa mayoría de la ciudadanía ha de ser tratado como delictivo por el hecho de no hallar cobertura bajo la libertad de expresión. Entre el odio que incita la comisión de delitos, el odio que siembra la semilla del enfrentamiento y que erosiona los valores esenciales de la convivencia y el odio que se 7 JURISPRUDENCIA identif‌ica con la animadversión o el resentimiento, existen matices que no pueden ser orillados por el juez penal con el argumento de que todo que lo que no es acogido en que la libertad de expresión resulta intolerable y, por ello, necesariamente delictivo...". Añade que "el derecho penal no puede prohibir el odio, no puede castigar al ciudadano que odia". Siguiendo esa línea argumental, no basta para identif‌icar la conducta como delictiva, que las expresiones enjuiciadas tengan un contenido que no esté amparado por la libertad de expresión. Así, la STS 185/2019 de 2 de abril, señala: "Los límites de la punición respecto a la libertad de expresión parten de esa consideración del derecho fundamental como limitable y la necesidad de reservar lo punible no solo a la trasgresión del derecho fundamental requiriendo además aditamentos referidos a la generación de un peligro a la convivencia". 1.3.2. El...

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