AAP Barcelona 67/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución67/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120188076550

Recurso de apelación 739/2020 -4

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 291/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012073920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012073920

Parte recurrente/Solicitante: MARLEY HOUSE GENERAL SL

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a:

Parte recurrida: SAREB - SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Pedro Massague Oliart

AUTO Nº 67/2021

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 26 de febrero de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de octubre de 2020 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 291/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de MARLEY HOUSE GENERAL SL contra Auto - 27/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de SAREB -SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

SE DESESTIMA la oposición formulada por la representación de MARLEY HOUSE GENERAL S.L. y, en consecuencia, DECLARO que la ejecución siga adelante. Todo con imposición de costas a la parte ejecutada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Marley House General, S.L. el pronunciamiento del Auto de 27 de noviembre de 2019, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 291/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, que no considera consumidora a la parte ejecutada Marley House General, S.L., alegando la ejecutada apelante que ostenta la condición de consumidora.

Centrado así el primero motivo de la apelación, es lo cierto que, en este caso, en el momento de la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, de 31 de mayo de 2006 (doc 1 de la demanda ejecutiva), todavía no estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164), y no entró en vigor hasta el 1 de diciembre siguiente. Por lo que, en relación con el préstamo hipotecario, sería aplicable el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyos apartados 2 y 3 establecían: A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios f‌inales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el f‌in de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios f‌inales de los productos o servicios, sin la f‌inalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

En cuanto a las novaciones posteriores, de 28 de agosto de 2008 y 30 de septiembre de 2009, ya les sería aplicable la def‌inición de consumidor del art. 3 del TRLGCU, según el cual son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Aunque en el apartado III del Preámbulo del TRLGCU de 2007 se insiste en que el consumidor y usuario, def‌inido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con f‌ines privados, contratando bienes y servicios como destinatario f‌inal, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

La precisión temporal es, en principio, relevante, pues en materia de protección de consumidores los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se celebra el contrato con condiciones generales, ya que afectan a la prestación del consentimiento ( arts. 1261 y 1262 CC (LEG 1889,

27) y 5 LCGC).

Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las Sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 (TJCE 2015, 93), caso Matei; 23 de abril de 2015 ( TJCE 2015, 179), asunto C-96/14, caso Van Hove; y 21 de diciembre de 2016 ( TJCE 2016, 309), asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

En cualquier caso, aunque en la fecha de celebración del préstamo hipotecario original el criterio era el del destino f‌inal y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997 (TJCE 1997, 142), Benincasa, C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005 ( TJCE 2005, 24), Gruber, C-464/01 ).

Por lo que el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio (RTC 2017, 75), que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE). En concreto, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio (RTC 2012, 145), dice: "[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205) [ artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno'( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996 (TJCE 1996, 37), asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec.

p. I-1029, apartado 95)".

En la actualidad, es doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017 ( RJA 22/2017), de 5 de abril de 2017 ( RJA 2669/ 2017, o de 7 de noviembre de 2017 (RJA 4763/2017) que el concepto de consumidor procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164), y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007 y, fruto de esta inspiración comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino f‌inal de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991(TJCE 1991, 155)(asunto di Pinto ), o de 17 de marzo de 1998(TJCE 1998, 52)(asunto Dietzinger, sobre un contrato de f‌ianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una f‌inalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino f‌inal de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997 (TJCE 1997, 142), asunto Benincasa, se indicó expresamente que el concepto de consumidor "debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante". Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005(TJCE 2005, 24), asunto Gruber.

No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una...

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