SAP Guipúzcoa 285/2021, 22 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Número de resolución | 285/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-18/000302
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2018/0000302
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21210/2019 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 63/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bienvenido, Filomena y Gloria
Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: ROSARIO SEGURA LASA
Recurrido/a / Errekurritua: Leticia y Remedios
Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI
Abogado/a/ Abokatua: ENEIDA ALTUNA ARROYO
S E N T E N C I A N.º 285/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 63/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD, a instancia de D. Bienvenido
, D.ª Filomena y D.ª Gloria, apelantes - demandados, representados por la procuradora D.ª GUADALUPE
AMUNARRIZ AGUEDA y defendidos por la letrada D.ª ROSARIO SEGURA LASA, contra D.ª Leticia y D.ª Remedios (que actúa en virtud de poder notarial en nombre y representación de sus hijos D.ª Salome, D. Javier y D. Julio ), apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI y defendidos por la letrada D.ª ENEIDA ALTUNA ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de junio de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 12 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Se estima la demanda presentada por doña Elizabeth Vertiz, Procuradora de los Tribunales y de doña Leticia
, doña Remedios, don Javier, don Julio y doña Salome ; frente a doña Filomena, don Julio y doña Gloria, declarando la nulidad por simulación e inexistencia de la compraventa de la " DIRECCION000 ", sita en Irún en la CALLE000 nº NUM000 otorgada el día 24 marzo de 2004, y así mismo con declaración de la nulidad de cuantos asientos e inscripciones se puedan haber efectuado en el Registro de la Propiedad de Irún y; condena a los codemandados al abono de las costas del procedimiento."
El 12 de julio de 2019 se dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente mencionada, cuya parte dispositiva dice así:
"Dispongo que proceda realizar RECTIFICACIÓN de la Sentencia en su parte dispositiva DONDE DICE Julio debe decir Bienvenido ."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de febrero de 2021.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Planteamiento del debate en esta instancia
Dª Leticia, Dª Remedios, que actúa a su vez, en nombre y representación de sus hijos D. Javier, D. Julio y Dª Salome, interponen demanda de juicio ordinario frente a D. Bienvenido, Dª Gloria y Dª Sonia solicitando la declaración de nulidad de la compraventa de la denominada " DIRECCION000 " otorgada el 24 de marzo de 2004 y cancelación de cuantos asientos e inscripciones puedan haberse efectuado en el Registro de la Propiedad de Irún.
La escritura pública otorgada el 24 de marzo de 2004 de compraventa, disolución de comunidad, adjudicación y configuración en régimen de propiedad horizontal, comprende tres compraventas con sujetos diferentes (a saber, una primera por la que Dª Leticia y Dª Remedios, en su propio nombre, y en nombre y representación de sus hijos Dª Salome, D. Javier y D. Julio venden cada una de ellas 1/18avo de " DIRECCION000 " por un total de 13.600,69 €; una segunda por la que D. Modesto vende Dª Filomena 8/18avos de " DIRECCION000 " por un precio de 54.418,77 €; y una tercera por la que D. Modesto vende a D. Bienvenido y a su mujer Dª Gloria la nuda propiedad de sus 7/18avos de " DIRECCION000 " por un precio de 31.426,84 €).
Aunque la parte demandante habla en su escrito de demanda del ejercicio con carácter principal de la acción de simulación y, subsidiariamente, de la acción de nulidad por vicio de consentimiento causado por dolo, su dirección letrada especificó en trámite de conclusiones (DVD II grabación del acto de juicio, minutos 34 y 41) que la acción de nulidad por simulación viene referida a las ventas efectuadas por D. Modesto, y respecto de las restantes se ejercita una acción de nulidad por vicio de consentimiento, como no podía ser de otra manera, pues los demandantes en ningún momento sostienen que sus ventas fueran simuladas por encubrir una donación, sino que fueron engañados por Dª Filomena . De esta forma la parte apelante admite que la escritura pública controvertida recoge distintos negocios jurídicos, algunos de los cuales existen pero se han celebrado con un consentimiento viciado y otros no existen porque son simulados.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de los demandados recurre en apelación la sentencia e interesa su revocación y la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrida.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
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- Vulneración de los arts.216 y 218 LEC. La escritura pública objeto de análisis autorizó varias compraventas diferentes. Se desconoce porqué han sido declaradas nulas la primera compraventa (Dª Leticia vende a Dª Filomena 1/18avo de " DIRECCION000 ") y la segunda (Dª Remedios y Dª Salome, D. Javier y D. Julio venden a Dª Filomena 1/18avo de " DIRECCION000 "). Estas compraventas cuentan con sus elementos esenciales y a lo sumo podrá existir una deuda económica entre las partes por no haberse logrado acreditar el pago completo del precio convenido.
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- La tercera compraventa (D. Modesto vende Dª Filomena 8/18avos de " DIRECCION000 "). Las partes acordaron que el pago se haría en especie, en ejecución de obra, pues se remodeló la casa que estaba prácticamente en ruinas mediante una obra integral con un coste acreditado que ascendió a 352.126,83 € que pagó Dª Filomena, tal y como acredita la prueba practicada y que ha sido valorada erróneamente por la sentencia de instancia.
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- La cuarta compraventa ((D. Modesto vende a D. Bienvenido y a su mujer Dª Gloria la nuda propiedad de sus 7/18avos de " DIRECCION000 ) se instrumentó así con pleno conocimiento de las demandantes Leticia y Remedios . Y se hizo así porque Dª Filomena no iba a poder hacer frente a toda la operación y se le ocurrió pedir ayuda a sus padres. D. Bienvenido realizó un único pago que ascendió a 13.000 €, tal y como se acredita con el justificante bancario aportado como documento nº 10 de la contestación. El matrimonio Bienvenido Gloria también abonó el alquiler de la habitación donde Modesto residió durante los diez meses que duró la obra, como se acredita con el recibí aportado como documento nº 12 de la contestación.
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- En la primera y segunda compraventa se está vulnerando el principio que prohíbe ir contra los propios actos. No es admisible que quien de forma libre y por propia voluntad formaliza un negocio jurídico, 14 años después deseé que sean declaradas nulas de pleno derecho.
La representación de D. Julio y otros solicita con carácter principal que se inadmita el recurso de apelación por extemporáneo y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte apelante.
Planteamiento en plazo del recurso de apelación interpuesto
Como expone la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, entre otros en Auto de 8 de mayo de 2019, rec. 84/201), "Esta sala viene manteniendo, desde la auto mencionado por el recurrente [auto de pleno de 4 de octubre de 2011 (rec. 121/2011)], que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración o rectificación, debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada. Así se reitera en el reciente auto de 9 de mayo de 2018, rec. 75/2018, con motivo del examen de la aparente contradicción entre la redacción del artículo 215.5 LEC, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para...
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