SAP Madrid 102/2020, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución102/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0094520

Recurso de Apelación 894/2020 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 537/2016

APELANTE: D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

APELADO: MALDONADO MENDIOLA SL

PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

SENTENCIA NÚMERO: 102/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 537/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 894/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, MALDONADO MENDIOLA S.L., representada por la Procuradora Doña Inés María Álvarez Godoy; y, de otra, como demandada y hoy apelante, DOÑA Tomasa representada por la Procuradora Doña Yolanda Jiménez Alonso; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de esta capital en fecha 12 de febrero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que, estimando parcialmente la demanda a que se ref‌iere este litigio, debo:1 º Condenar a la parte demandada a pagar a la parte demandante

13.323,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda y los intereses moratorios procesales a que se ref‌iere el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución. y 2 º No imponer las costas de este proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la demandada, Doña Tomasa, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida frente a la misma por la representación de la entidad MALDONADO MENDIOLA, S.L., arrendadora del local sito en calle Marroquina nº 24, local LB01 de Madrid, por la que se pretendía la condena de la demandada al pago de la cantidad de 13.575,97 euros, en concepto de rentas impagadas derivadas del contrato de arrendamiento sobre el local suscrito entre las litigantes en fecha de 1 de abril de 2015 y por daños dolosos causados en dicho local.

En la sentencia que es objeto de recurso se razonaba la decisión adoptada, tras señalar que la demandada se opone a lo pretendido con la demanda alegando que el contrato fue una renovación de uno anterior con otra empresa, que fue por dos años y f‌inalizaba el 30 de marzo de 2015, habiéndose interpuesto una reclamación de las rentas impagadas del primer contrato que se estaba conociendo por un Juzgado de Primera Instancia, así como que la demandada tuvo que resolver el nuevo contrato por "las continuas f‌iltraciones de humedades que se venían produciendo en el local arrendado, que le imposibilitaban para desarrollar su actividad empresarial, previo aviso a la propiedad", y que "el local se entregó en las mismas condiciones que se le había entregado en el año 2008, con el deterioro normal de los años de uso", que "la última renta se abonó el 31 de mayo, y dado que la propiedad no hacía frente a las reparaciones que provenían de la comunidad de propietarios, se le informó por la parte arrendataria que se quedaría con las dos mensualidades de renta, como preaviso de la resolución del contrato", sin que la demandada tuviera "que cumplir con el año, dado que no era un contrato nuevo, sino que era una prórroga de un contrato anterior, de hecho, no se entregó f‌ianza alguna, sino la propiedad mantuvo la f‌ianza del contrato del año 2013", considerando el Juzgador "a quo" que debía partirse de que la relación arrendaticia que rige el presente litigio es la contenida en el contrato de 1 de abril de 2015, pues es el que las partes f‌irmaron a continuación de la existencia de otro contrato de arrendamiento anterior sobre el mismo local de negocio, sin que se haga referencia al primer contrato en este segundo del año 2015, por lo que no puede considerarse a ambos contratos como uno solo, señalando que la cláusula novena obliga a la arrendataria a satisfacer las rentas que resten del primer año de contrato en caso de que lo resuelva antes de dicho periodo y, como el contrato tiene una duración de un año (cláusula primera), la conclusión debe ser que cualquier resolución sin causa justif‌icada durante dicho periodo obliga a la arrendataria a pagar, en concepto de indemnización por la resolución unilateral, las rentas que falten hasta completar su duración de un año, salvo que la resolución unilateral no haya sido provocada por el previo incumplimiento de la parte arrendadora de mantener el local en condiciones tales que este sea apto para el uso para el que se arrendó ( art. 1.554.2º del CC), ref‌iriendo que sobre esta cuestión, que es la causa esgrimida por la arrendataria para justif‌icar su resolución unilateral, consta en las actuaciones el expediente remitido por la aseguradora de la comunidad de propietarios del edif‌icio en el que se encuentra el local arrendado, en el que, en relación con los daños en el local arrendado a la demandada (doc. 2 del expediente), debidos a f‌iltraciones procedentes de elementos comunes, consta que se repararon por la aseguradora en el año 2012, por lo que, siendo el contrato litigioso de 2015, no puede

esgrimirse esta circunstancia como justif‌icadora de la resolución unilateral realizada por la demandada, por lo que la pretensión de condena al pago de las rentas debidas debía estimarse y, en cambio, en cuanto a la indemnización de los alegados daños existentes en el local tras su desalojo por la arrendataria, por los que se reclama el importe de su reparación, que fue de 2.852,57 euros, que se compensa en parte con la f‌ianza entregada por la arrendataria, la parte demandante aporta para su justif‌icación un presupuesto de una empresa de diseño de frentes e interiores de armarios en el que se consigna dicho importe y sus conceptos, pero no se acredita que se haya pagado el mismo, por lo que no puede considerarse probado que la parte arrendadora haya tenido que desembolsarlo, así como tampoco que la colocación de la tarima nueva se deba a un mal uso del local y no a su normal desgaste debido a que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR