SAP Barcelona 118/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Número de resolución118/2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178121006

Recurso de apelación 1097/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 719/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012109719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012109719

Parte recurrente/Solicitante: Bernarda, Norberto

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes, Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: Marta Montserrat Areny Guerrero

Parte recurrida: GUALTIERI ALTAMIRA, SL, Carlos Alberto, Irene

Procurador/a: Alberto Asensio Malo, Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: VALENTINA MAZZONI, Jorge Juan Bassols Baurier

SENTENCIA Nº 118/2021

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)

Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 22 de febrero de 2021

Ponente : Mireia Borguñó Ventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 719/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cristina Garcia Girbes, Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Bernarda, Norberto contra Sentencia - 12/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Alberto Asensio Malo, Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de GUALTIERI ALTAMIRA, SL, Carlos Alberto, Irene .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Bernarda y D. Norberto contra D. Carlos Alberto, Dª Irene y contra la entidad Gualteri Altamira, SL y; en consecuencia se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Norberto y Dª Bernarda interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 719/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra GUALTIERI ALTAMIRA S.L. y D. Carlos Alberto y Dª Irene en ejercicio de acción de resolución contractual del contrato de reserva suscrito el 30 de marzo de 2015 y del subsiguiente contrato de arras suscrito el 20 de abril de 2015 por incumplimiento esencial imputable a los demandados al ocultar que la vivienda objeto de ambos contratos estaba afectada por una carga al estar calif‌icada como zona de equipamientos y poder ser expropiada en cualquier momento, con restitución de las cantidades entregadas en concepto de reserva

(4.500 €) y de arras (40.500 €) condenando a la inmobiliaria al pago de los 4.500 € y a los tres codemandados solidariamente al pago de los restantes 40.500 €, más los intereses legales desde las fechas de entrega de tales cantidades; subsidiariamente, la acción de nulidad de ambos contratos por error en el consentimiento con restitución de las prestaciones en las mismas condiciones; y subsidiariamente, la acción de nulidad de ambos contratos por infracción de la Ley de Consumidores contra la inmobiliaria demandada.

GUALTIERI ALTAMIRA S.L. se opuso a la demanda alegando que se comunicó a los actores que la vivienda objeto del pleito estaba afectada por el plan urbanístico de la ciudad de Barcelona, en concreto que, en relación a su situación jurídica, tenía la calif‌icación urbanística de equipamiento 7b, por lo que tenían pleno conocimiento de la misma, siendo así válidos ambos documentos suscritos a los efectos de comprar la vivienda. Los codemandados D. Carlos Alberto y Dª Irene se opusieron alegando su falta de legitimación pasiva, y, en cuanto al fondo, que los actores fueron informados del referido gravamen y, a pesar de ello, decidieron suscribir el contrato de arras.

La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir tanto en cuanto a la acción principal como a las acciones ejercitadas subsidiariamente que, en cuanto al primer documento de reserva, no existió ni falta de información ni error en el consentimiento, y, en cuanto al contrato de arras, los actores conocieron cinco días antes de su f‌irma la existencia de la afectación urbanística, con imposición de las costas procesales a los actores.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante que recurre en apelación alegando: la incongruencia omisiva de la sentencia al no determinar los hechos probados controvertidos, apartarse de la causa de pedir al expresar que el contrato de reserva no es un contrato de compraventa, y no pronunciarse sobre todos los hechos, pruebas y pretensiones ejercitadas; en cuanto al fondo del asunto aduce el error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento esencial y al error en el consentimiento; y f‌inalmente impugna la condena al pago de las costas al estimar que en todo caso existían dudas de hecho y de derecho. Las partes contrarias, cada una con sus representaciones legales, se oponen al recurso y solicitan la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

En primer lugar se alega la incongruencia omisiva de la sentencia en relación a varios motivos. Sin embargo, la recurrente no solicitó la subsanación o complemento de la resolución conforme a lo dispuesto

en el art. 215 LEC. Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 12 de junio y 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 y de 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.

Añadir a ello que la STS del 29 de mayo de 2017, que reproduce lo declarado en la STS de 12 de mayo de 2016, niega la concurrencia de incongruencia de una sentencia civil por no contener una declaración de hechos probados, pues a diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, ni el art. 218 LEC ni el art. 209.2.ª LEC contemplan esta obligatoriedad, sino que relativizan la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución "en su caso". En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específ‌ico de hechos probados. Lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas, exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida.

Por último, ni la sentencia cambia la causa de pedir ni deja incontestada y sin resolver ninguna de las pretensiones sostenidas por las partes, pues el Juez a quo desestima de forma debidamente motivada, aunque sea someramente, la totalidad dichas pretensiones, y es conocida la doctrina jurisprudencial que no puede alegarse la incongruencia respecto de las sentencias desestimatorias de la demanda.

TERCERO

En la demanda se han ejercitado de forma subsidiaria varias acciones cuya f‌inalidad es la resolución del contrato de arras por incumplimiento, todas ellas basadas en el hecho de que se había vendido una f‌inca libre de cargas, servidumbres y gravámenes cuando tenía una importante afectación urbanística. Argumentan los apelantes que la parte demandada les ocultó y/o no les explicó debidamente que la f‌inca objeto de la compraventa está afectada por el Plan Urbanístico de la ciudad al tener la calif‌icación de equipamientos y poder ser objeto, por ello, de expropiación.

Al objeto de proceder al análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada con carácter previo a resolver el recurso, es preciso destacar las circunstancias que seguidamente se exponen.

Los demandados, propietarios desde el año 2010 de la vivienda sita en Barcelona CALLE000 NUM000, contactaron a la inmobiliaria Oi Real Estate S.L., hoy Gualteri Altamira SL, para proceder a su venta, suscribiendo un contrato de encargo de venta en exclusiva.

Mediante mail del 17 de marzo de 2015 el codemandado Sr. Carlos Alberto recordó al Sr. Domingo (de la entidad inmobiliaria) la existencia de una afectación urbanística de la vivienda, si bien destacaba que el Ayuntamiento estaba desarrollando un proyecto para reformar la fachada medianera y colocar placas solares y plantas trepadoras, por lo que difícilmente se ejecutaría el plan urbanístico que afectaba a la vivienda (doc. 2 contestación demandados), enviándole posteriormente por mail del 7 de abril 2015 el enlace del Ayuntamiento...

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