SAP Jaén 147/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución147/2021

SENTENCIA Nº 147

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Necesidad de Asentimiento en la Adopción seguidos en primera instancia con el nº 2040 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1339 del año 2020, a instancia de Dª. Consuelo representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Dolores Jiménez Ruiz y defendido por el Letrado D. Francisco José Garate Cámara; contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES representado en la instancia y en la alzada por el Letrado de la Junta de Andalucía, con la intervención del MINISTERIO FISCAL .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén con fecha 19 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda interpuesta por Da. Consuelo contra la Delegación Provincial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, no se considera necesario el asentimiento de Da. Consuelo a la adopción de sus hijos menores de edad Hipolito y Jacobo, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, Adopción, Autos nº 1.042/18, de este mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y Familia, siendo suf‌iciente su simple audiencia al respecto, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por por la representación de Dª. Consuelo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso por la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, y por parte del Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y

fallo

el día 17 de febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con la excepción de la composición del Tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, por jubilación de la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias-Salgado Robsy.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose acordado en el expediente de adopción de los menores Jacobo y Hipolito (nacidos el NUM000 de 2011 y NUM001 de 2013, respectivamente), oír a los padres biológicos de los niños sobre la propuesta de adopción formulada por la entidad pública, la madre biológica del menor compareció en el expediente al objeto de solicitar se le reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción, pasando seguidamente a presentar la oportuna demanda a tal f‌in. El juzgador de instancia ha entendido que no procede la declaración de nulidad denunciada, y estima que no es preciso el asentimiento, al considerar, tras examinar y valorar la prueba practicada, que la progenitora estaba incursa en causa de privación de la patria potestad al menos en el momento en que la administración competente declaró la situación de desamparo de los menores, y resolvió, posteriormente el acogimiento familiar preadoptivo anterior a la propuesta de adopción. Además, resulta que concurre el presupuesto previsto en el párrafo cuarto del art. 177.2 de la LEC, al haber transcurrido más de dos años desde la declaración y ratif‌icación de desamparo sin haberse opuesto en tiempo y forma a la resolución dictada.

La apelante insiste en que es necesario su asentimiento en el procedimiento de adopción a tenor del art. 177 del Código Civil, y salvo que los progenitores sean desconocidos deben consentir los padres biológicos, debiendo reintegrarse el menor en su propia familia conforme al art. 172 ter del Código Civil.

El Ministerio Fiscal y la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales se oponen al recurso e interesan la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con base en un pretendido error en la valoración de la prueba por parte del juzgadora a quo, reproduce la recurrente en esta alzada las dos acciones ejercitadas en la instancia como son la acción de nulidad del expediente administrativo del que dimana este procedimiento, así como la reintegración de los menores a la unidad familiar.

La recurrente, en su demanda inicial, sustentaba su pretensión de nulidad en el hecho de que durante la tramitación del expediente administrativo y procedimiento judicial no se le notif‌icó la existencia del procedimiento a pesar de tener domicilio conocido y teléfono.

Analizada la sentencia de instancia, examinada la documentación y los autos, debidamente incorporados a las presentes actuaciones, permite constatar que ello no es cierto, pues la apelante fue expresamente notif‌icada de las resoluciones dictadas, como exhaustivamente recoge la resolución apelada.

La Sra. Consuelo ha sido notif‌icada en múltiples domicilios ( CALLE000 nº NUM002, NUM003 de DIRECCION000 ; CALLE001 nº NUM004 de DIRECCION001 ) y cuando no ha sido posible su notif‌icación domiciliaria, lo ha sido a través del Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía ( art. 61 de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Además, como señala el magistrado de instancia, la Sra. Consuelo como consecuencia de tener otra hija que también fue declarada en desamparo, tuvo conocimiento de la resolución de desamparo de Jacobo y Hipolito, dado que fue conjunta (resolución de 6 de julio de 2016) y resultó que sí se opuso a la resolución de desamparo de su hija Consuelo, por lo que tuvo conocimiento del desamparo de sus otros dos hijos. Con la diferencia de que las declaraciones de desamparo, y medidas de protección acordadas con respecto a Jacobo y Hipolito, no han sido objeto de...

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