AAP Toledo 39/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2021
Fecha17 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00039/2021

Rollo Núm. ........................................ 507/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina

Ejecucion Hipotecaria........... Núm. 97/2018

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de Febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 507 de 2019, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ejecución Hipotecaria núm. 97/18, en el que han actuado, como apelante Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Nuria González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. David López Martin, y como apelada CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Medina Cuadros y defendido por el Letrado Sr. Antonio Fernández Romero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, se sigue procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 97/18, a instancia de Carmen frente a CAIXABANK SA, en el que con fecha 14 de junio de 2019, se dictó auto por el que se desestima íntegramente la oposición a la ejecución formulada, con imposición de costas.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes examinar el recurso de apelación interpuesto, consideramos oportuno exponer, con el necesario detalle, la labor de exégesis llevada a cabo por la Sala de las normas jurídicas aplicables para la adecuada solución de las controversias suscitadas, reproducidas en esta alzada por la parte apelante.

La primera ref‌lexión que entendemos conveniente subrayar se traduce en recordar que la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados representa un procedimiento privilegiado (frente a otras opciones posibles como promover un proceso declarativo ordinario, acudir a un proceso de ejecución dineraria común basado en el título de la escritura pública o a un procedimiento extrajudicial regulado en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria ) dirigido de forma directa contra el bien hipotecado o pignorado . Se ejercita una acción real (derivada de un derecho real de hipoteca) y no tanto la acción personal nacida del derecho de crédito que permite exigir la responsabilidad personal patrimonial y universal del deudor ( art. 1911 CC.).

La opción de acudir al procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes de la LEC (proceso de carácter sumario de cognición limitada) supone, en contrapartida, su sometimiento a un régimen reforzado de garantías y requisitos que ostentan un marcado carácter de orden público, sin que puedan ser alterados por las partes, ni por el propio órgano jurisdiccional, propiciando de este modo el equilibrio necesario entre la posición del demandante, el acreedor hipotecario, y la de los demandados (deudor, hipotecante no deudor y tercero poseedor).

En este marco el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea han contribuido a lograr que los derechos y garantías procesales de los consumidores y usuarios sean efectivamente amparados (principio de efectividad de la protección conferida por las Directivas de la Unión Europea). Expresado en otras palabras, el Derecho de la Unión debe ser aplicado por el juez nacional observando las exigencias de una tutela judicial efectiva de los derechos que el Ordenamiento Jurídico de la Unión conf‌iere a los justiciables, conforme se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, forzando hasta dos reformas consecutivas de la LEC para adecuarla a las exigencias de la Unión Europea.

SEGUNDO

La segunda idea que creemos necesario enfatizar se traduce en recordar que la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados constituye un instrumento que el legislador pone en manos de las partes procesales para combatir el desarrollo del proceso de ejecución. La oposición puede fundarse en motivos procesales o de naturaleza sustantiva .

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil consolidó en el artículo 695 un procedimiento de oposición a la actividad ejecutiva por causas tasadas legalmente establecidas, sin riesgo de indefensión, pues cualquier otro motivo de oposición no ref‌lejado en el catalogó legal expresamente previsto, podría siempre ser planteado por el cauce de proceso declarativo correspondiente.

Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras su actualización de 26/5/2015, en vigor a partir del 27 de mayo de 2015) reza así:

"Artículo 695. Oposición a la ejecución.

  1. En los procedimientos a que se ref‌iere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

    1. ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certif‌icación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

    2. ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

      No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se ref‌iera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o f‌inanciación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especif‌icada en certif‌icación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

    3. ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certif‌icación registral.

    4. ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible .

  2. Formulada la oposición a la que se ref‌iere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

  3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª f‌ijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

    De estimarse la causa 4.ª se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva .

  4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1. 4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación .

    Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."

    No obstante, lo expuesto hasta aquí, entendemos que el artículo 695 LEC se ref‌iere a las llamadas causas materiales de oposición, por lo que el ejecutado podría igualmente alegar la nulidad por ausencia de las exigencias extrínsecas o formales del título o la presencia de irregularidades en los soportes documentales que necesariamente deben acompañarlo ( art. 517.2 LEC).

    Sin embargo, lo que no cabe admitir es que, al amparo de ese título genérico "nulidad por motivos extrínsecos o formales del título" puedan plantearse como causa de nulidad del título cualquier posible irregularidad, recordando que, al tiempo de admitir a trámite la demanda de ejecución, el órgano jurisdiccional ha llevado a cabo ese control externo de legalidad formal o extrínseca del título y que aquel cumple los requisitos establecidos en el artículo 682.2 en relación con el artículo 685.2, ambos, de la LEC.

TERCERO

En relación específ‌ica con la cláusula de vencimiento anticipado, juzgamos oportuno traer a colación la resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Auto de 11 de junio de 2015 ) donde se pronuncia sobre el posible carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas en el marco de un préstamo con garantía hipotecaria, por ser presuntamente contraria al artículo 694 apartado 2 de la LEC, sin que...

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