SAP Madrid 55/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución55/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0018150

Recurso de Apelación 795/2020 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1665/2019

APELANTES: D. Victor Manuel y DÑA. Ariadna

PROCURADOR: DÑA. PILAR MONEVA ARCE

APELADA: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 55/21

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. Mª. JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a quince de Febrero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1665/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Victor Manuel y DÑA. Ariadna, representados por la Procuradora Dña. Pilar Moneva Arce, y de otra, como parte demandada-apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, en fecha 15 de junio de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Victor Manuel y Dª. Ariadna, debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER S.A. de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

En fecha 6 de julio de 2020, por el referido Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"Que debo acordar y acuerdo estimar la solicitud de complemento de la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2020, por apreciarse omisión de pronunciamientos relativos a pretensiones deducidas, en los siguientes términos:

  1. - Procede añadir a los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2020 un FUNDAMENTO JURÍDICO OCTAVO BIS, con el siguiente tenor literal:

    "OCTAVO BIS .- DE LA ADQUISIONESEN EL MERCADO SECUNDARIOPOSTERIORESA LA AMPLIACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE 2016 . DE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. -"En base a todo lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, resulta pertinente estimar, en relación con dichas adquisiciones, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de que la información facilitada no proporcionaba una imagen f‌iel del emisor.

    "Partiendo de que no cabe duda que los daños sufridos por la parte actora tienen su origen en el cumplimiento negligente de las obligaciones que correspondían al emisor -la información facilitada no proporcionaba una imagen f‌iel del emisor-, nos quedarían por analizar las consecuencias económicas que esta acción conlleva.

    "Y como la acción ejercitada no es sino una acción indemnizatoria de daños y perjuicios, a la que no le son de aplicación las previsiones contenidas en el art. 1303 del Código Civil, sino el art. 1.106, en relación con los arts.

    1.101 y 1.108 del mismo Texto, ello nos lleva a condenar a la entidad demandada, a que abone a la actora la suma de 743,62 euros. En este sentido, la f‌inalidad de la indemnización de daños y perjuicios no es otra que obtener la indemnidad patrimonial del perjudicado de modo que se vea restituido en aquello que a causa del incumplimiento de la demandada se haya detraído en su haber.

    "Por otra parte, y siguiendo las SSAP de Madrid, Sección 21ª, de fecha 17 de Mayo de 2017 (JUR 2017, 179065 ) y núm. 355/2017 de 25 de octubre ( AC 2017/1619 ), al no resultar de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil

    , que impone, como consecuencia de la nulidad, la devolución del precio "con los intereses", es decir el interés legal, de la suma de dinero a que ascendió el precio, devengado desde la fecha en que fue entregado; la petición del interés legal del dinero ha de incardinarse en la indemnización de daños y perjuicios por morosidad regulada, con carácter general, en los artículos 1.101, 1.100 y 1.108 del Código Civil . En base a esta disciplina jurídica, nunca podría devengarse el interés legal del dinero desde la fecha de entrega de la suma de dinero en concepto de precio, pues lo impide el artículo 1.100 del Código Civil . Tan sólo cabría la posibilidad del devengo del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial o judicial.

  2. - Resulta procedente modif‌icar el fundamento jurídico UNDÉCIMO de la sentencia dictada, que quedará redactado así:

    "UNDÉCIMO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.- "De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC no procede hacer expresa imposición de la costas procesales"

  3. - El FALLO de la sentencia quedará redactado conforme al siguiente tenor literal:

    "FALLO

    "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Victor Manuel y Dª. Ariadna

    , debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la parte actora la suma de 743,62 euros, de la cual, habrá que minorarse, en su caso, los rendimientos correspondientes a dicha inversión y el importe resultante debe incrementarse en los intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial; absolviendo a BANCO SANTANDER S.A. de las demás pretensiones formuladas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2020 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de febrero de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por D. Victor Manuel y Dña. Ariadna se formula demanda de Juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., solicitando:

  1. - Que se declare anulado por vicio de consentimiento de dolo y/o error el contrato por el que se suscriben

    7.296 acciones de Banco Popular S.A., a través de la ampliación de capital de 2012, realizado por D. Victor Manuel y Dª. Ariadna

  2. - Que como consecuencia de la anulación de dicho contrato y en virtud de lo dispuesto en el art. 1.303 y

    1.307 del CC, se condene a Banco Santander S.A. a restituir a D. Victor Manuel y Dña. Ariadna la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2.925,70 euros), incrementada en los intereses legales que se devenguen desde la fecha de adquisición de los títulos. Dicha cantidad deberá minorarse con los rendimientos obtenidos como resultado de la titularidad de tales acciones, junto con los correspondientes intereses legales.

  3. - Que se condene a Banco Santander S.A. a indemnizar a D. Victor Manuel y Dª. Ariadna en concepto de responsabilidad civil ex arts. 35 ter de la anterior LMV y 124 de la actual por el perjuicio patrimonial que le ha causado por falsedades u omisiones contenidas en la información económico-f‌inanciera proporcionada por Banco Popular hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017, que cuantif‌ica en CINCO MIL DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (5.016,61 euros), como resultado de valorar los títulos poseídos por el actor y su padre en fecha en la que consta acreditada como incorrecta la información f‌inanciera publicada -que esta parte considera, al menos, desde la publicación de los estados f‌inancieros del primer trimestre del año 2012 (2.099 acciones, valoradas a 2,39 euros). Dicha cantidad deberá minorarse con los rendimientos obtenidos como resultado de la titularidad de tales acciones, la venta de los derechos de suscripción preferentes, los dividendos percibidos, etc., junto con los correspondientes intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial.

  4. - Que se condene a Banco Santander S.A. indemnizar a D. Victor Manuel y Dña. Ariadna en concepto de responsabilidad civil ex arts. 28.3 y 35 ter de la anterior LMV (art. 38.3 y 124 del actual TRLMV) por falsedades u omisiones contenidas en la información económico-f‌inanciera proporcionada desde el 8 de mayo de 2012 hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017, en TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.527,58 euros) a lo que habrá que minorar los rendimientos correspondientes a dicha inversión. El importe resultante debe incrementarse en los intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial.

  5. - Subsidiariamente, que se condene a Banco Santander S.A a indemnizar a D. Victor Manuel y Dña. Ariadna en concepto de responsabilidad civil ex arts. 28.3 y 35 ter LMV 24/1998 vigente en noviembre de 2012 por falsedades u omisiones tanto en el folleto de la emisión de la ampliación de capital como en la información f‌inanciera proporcionada hasta el 13 de noviembre de 2015 y ex art. 124 TRLMV vigente desde el 14 de noviembre de 2015 por la información f‌inanciera proporcionada desde esa fecha hasta la resolución de Banco Popular el 7 de junio de 2017, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2.925,70 euros), importe correspondiente a la inversión realizada en la ampliación de capital...

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