SAP Las Palmas 45/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución45/2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000054/2021

NIG: 3501643220180027217

Resolución:Sentencia 000045/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000286/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Diana

Perito: Edurne

Apelante: Fausto ; Abogado: Javier Guerra Padilla; Procurador: Andres Rodriguez Ramirez

Apelante: Florentino ; Abogado: Francisco Cifuentes Ruiz; Procurador: Angela Rivas Conejo

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES./AS:

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO HERRERA PUENTES

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12/2/2021.

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 738/2020, ante esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, los autos de Procedimiento Abreviado nº 202/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm.4 de Las Palmas, por un delito continuado de hurto, contra los acusados Florentino y Fausto ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación

procesal de los acusados referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/7/2020 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 21/7/2020 se dicta el siguiente fallo:"DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Fausto Y A D. Florentino, como responsables criminalmente en concepto de coautores de un DELITO CONTINUADO DE HURTO, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, así como al pago por mitad de las costas causadas.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Fausto y a D. Florentino a indemnizar solidariamente a

  1. Iván y a D. Lucas en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios causados. La referida suma se verá incrementada con el interés establecido en el artículo 576 de la LEC. ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 28/2/2020 se interpuso recurso de apelacion por las defensas de los acusados Matías, Maximo y Narciso con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, en un total de veinte ocasiones, acaecidas en fechas y horas no determinadas pero comprendidas en los dos años anteriores al 30 de diciembre de 2018, D. Florentino Y D. Fausto, ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelables, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, entraron en la f‌inca situada en la CALLE000, DIRECCION000, del municipio de Las Palmas de Gran Canaria, y se apoderaron de un total de 1.500 kg de aguacates. El valor de la fruta sustraída, que no pudo ser recuperada por sus propietarios, D. Iván y D. Lucas, asciende a 3.000 euros. . "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Florentino contra la sentencia condenatoria de fecha 28/2/2020 se basa en los siguientes motivos, que son:

De un lado y respecto de la condena penal del recurrente, en los motivos de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y, sin decirlo expresamente, por infracción de ley y aplicación indebida de los artículos 234 y 235 del CP . Alegando, en apretada síntesis, la defensa apelante que más allá del reconocimiento del propio acusado no hay verdadera prueba de cargo contra el mismo acerca de las veces que la sentencia da por acreditado que entró en la f‌inca a sustraer aguacates ni tampoco la hay de las cantidades que efectivamente sustrajo, discrepando en def‌initiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia sobre dichos particulares y de la especial relevancia que por el mismo se otorga a las manifestaciones de los denunciantes a la vista de las numerosas contradicciones en las que incurren los mismos en sus distintas declaraciones y entre si, además de la enemistad del denunciante Lucas con los acusados, manifestada por el mismo y a la que se hace referencia en la propia sentencia recurrida, lo que a su entender les resta la credibilidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Y, de otro lado, en el motivo de indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción de los artículos 20 y 21 del CP, alegando el apelante que es adicto al consumo de drogas desde los 26 años y que ello limita sus capacidades volitivas.

Por todo ello, el recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables; o, subsidiariamente, se le condene por un delito leve de hurto .

Por su parte, la pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Fausto contra la sentencia condenatoria de fecha 21/7/2020 se basa en los siguientes motivos, que son:

De un lado, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis la defensa apelante que no hay verdadera prueba de cargo contra el mismo acerca de que entrara en la f‌inca a sustraer aguacates, ni tampoco

la hay de las cantidades que según la sentencia supuestamente se sustrajeron. Discrepando en def‌initiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia sobre dichos particulares y de la especial relevancia que por el mismo se otorga a las manifestaciones de los denunciantes, los cuales tienen interés directo puesto que reclama una indemnización, lo que a su entender les resta la credibilidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

De otro lado, en el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del delito previsto en el artículo 234-1 del CP, alegando sobre la base del motivo precedente, que la única cantidad de aguacates sustraída que quedó plenamente acreditada fue la incautada el día 12 de noviembre de 2018 -57 kg de aguacates -, con lo que según el informe pericial, el precio del kilo se establece en dos euros, por lo que el perjuicio de este acto concreto y demostrado supone 114 euros, por lo que resultaría de aplicación el art. 234 en su apartado segundo y no el apartado 1º aplicado. Y, añade que aún dando por acreditados otros actos de desposesión idénticos, constituirían todos ellos un delito leve continuado de hurto, porque no existe acreditación de un solo hurto de más de 200 kilos de aguacates, que sería la cantidad mínima para aplicar, como hizo la sentencia recurrida, el apartado primero del art. 234 CP, en una evidente y grave infracción del citado precepto penal.

Por todo ello, el recurrente solicitan la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables; o, subsidiariamente, se le condene por un delito leve de hurto del artículo 234-2º del CP, a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros diarios e indemnizar a los denunciantes en la cantidad de 114 euros.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una...

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