SAP Madrid 27/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución27/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2019/0002141

Recurso de Apelación 410/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 271/2019

DEMANDANTES/APELANTES/IMPUGNADOS: D. Marcial, Dª Enma, Dª Esmeralda, D. Maximino, Dª Eufrasia y Dª Eva

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COLMENAR VIEJO

PROCURADOR: D. BRAULIO MATELLANO MARTÍN

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 27

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 271/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el rollo 410/2020, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada D. Marcial, Dª Enma, Dª

Esmeralda, D. Maximino, Dª Eufrasia y Dª Eva, representados por la Procurador Dª MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ, y como parte demandada-apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COLMENAR VIEJO, representada por el Procurador D. BRAULIO MATELLANO MARTÍN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 7 de enero de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuestas por la procuradora Sra. Pinto Ruiz en nombre y representación de D. Maximino Y DOÑA Enma, DOÑA Eufrasia, D, Marcial, DOÑA Esmeralda Y DOÑA Eva contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 COLMENAR VIEJO representado por procurador Sr. Matellano Martín, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.

Con expresa condena en costas a la parte actora."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose la parte apelante a dicha impugnación y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de enero de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, entre otras cuestiones, que dado que los actores son personas con movilidad reducida o mayores de 70 años, la obra de modif‌icación del ascensor, prolongándolo desde la NUM000 a la NUM001 planta, resulta obligatoria y no necesita el acuerdo previo de la Junta de Propietarios, ya que es precisa para dotar de accesibilidad a la NUM001 planta, dado que los ascensores tan sólo llegan a la planta NUM000 .

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

La sentencia recurrida entiende que los gastos que derivarían de las obras a realizar en los ascensores, han de ser sufragadas por cada uno de los portales, en contra de lo mantenido por la hoy recurrente que considera que deben ser sufragadas por el conjunto de los portales que integran la comunidad demandada.

Lo anteriormente indicado, indica la sentencia recurrida, conlleva que, en vez de compararse el coste total de la construcción de los cinco ascensores con el presupuesto de la comunidad, como indica la demanda, el coste de la obra deberá compararse con la cuota ordinaria de cada portal, entendiendo que con arreglo al principio dispositivo, de congruencia y los artículos 216 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda debe ser desestimada.

La actora planteó en la primera instancia la corrección de errores de la sentencia dado que, indicaba, con arreglo a lo razonado en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero, lo procedente era estimar el primer apartado del suplico de la demanda que instaba la declaración de que se trataba de una obra obligatoria para la comunidad demandada.

El auto que resolvió tal pretensión indica que no existe tal error, ya que entiende que la demanda solicita que se declare simultáneamente la obligatoriedad de la obra de ampliación y que se sufraguen por todos los copropietarios, por lo que la demanda debe ser desestimada en su totalidad.

CUARTO

Alega la actora en su recurso que la sentencia recurrida es incongruente, dado que en atención a lo indicado en el fundamento de derecho tercero, párrafo primero, de la resolución recurrida, la consecuencia debería ser estimar la primera de las pretensiones deducidas, encaminada a que se declare la obligatoriedad de la construcción del ascensor sin necesidad de acuerdo de la Junta de Propietarios.

Considera igualmente que no existe un pronunciamiento expreso con respecto a su segunda pretensión, relativa a que se declare que la obra deberá ser satisfecha por todos los propietarios integrantes de la comunidad de propietarios.

Con respecto a su tercera pretensión, encaminada a condenar a la comunidad a aprobar el presupuesto de ejecución de obra de entre los 6 presupuestos con los que ya cuenta, así como la derrama pertinente, entiende que el éxito de tal acción no está vinculada con quien sea el obligado a sufragar el importe de la obra.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

QUINTO

Es la incongruencia básicamente un desajuste entre lo pedido y lo concedido, de ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considere que las sentencias desestimatorias, como es el presente supuesto, en principio, no son incongruentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012, 10 de octubre de 2012, 26 de septiembre de 2013, 11 de diciembre 2014 y 15 de junio de 2016, entre otras), salvo que se aprecie una excepción que deba ser alegada por las partes y no lo haya sido o se sustente la desestimación sobre hechos no alegados por las partes, cabiendo citar, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006, que recoge la referida doctrina, al indicar que: "no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o, como aquí ha sucedido, de oposición a las pretensiones de la contraria -Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001, entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir -únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de of‌icio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006-, siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 -que cita la de 27 de junio de 1997-, "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identif‌icación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas "da mihi "factum", dabo tibi ius" y "iura novit curia", bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir."

Obviamente, no es preciso que en el fallo de la sentencia plenamente desestimatoria de la demanda se especif‌ique que se desestiman los pedimentos, primero, segundo y tercero, tal y como parece entender la recurrente; la desestimación plena de la demanda implica, evidentemente, desestimar todas y cada una de las pretensiones contenidas en la misma.

SEXTO

En lo que respecta a la alegación relativa a su segunda pretensión, es decir la encaminada que se declare que todos los propietarios integrantes de la comunidad demandada deben sufragar los gastos de instalación de los ascensores, es evidente que la sentencia recurrida da una clara y plena respuesta a tal pretensión, pues prácticamente la totalidad de la sentencia recurrida está dedicada a determinar por qué motivo entiende que no ha de ser la comunidad en su totalidad la que sufrague tales gastos.

Igualmente viene a indicar que, dado que el sistema de distribución de gastos no es el que el actor prevé en su demanda, la determinación del importe que debe soportar cada comunero debe ser calculado tomando en cuenta el presupuesto de cada portal, lo cual entiende que impide estimar la demanda so pena de incurrir en incongruencia, obviamente por dar algo distinto de lo solicitado, y no poder diferirse a ejecución de sentencia la determinación de cuantías o importes, tal y como se deduce de la referencia al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es decir, la sentencia recurrida, así como el auto que deniega la corrección de errores, exponen los motivos por los que desestima la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 416/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • May 18, 2022
    ...o urbanística. En este sentido, la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de febrero de 2021 (ROJ: SAP M 2392/2021-ECLI:ES:APM:2021:2392) razona del siguiente Se desprende de dicho informe, así como de su ratif‌icación en el acto de juicio, que dicha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR