SAP Vizcaya 42/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2021
Fecha10 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-08/013787

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2008/0013787

Recurso apelación juicio cambiario LEC 2000 38/2020 - E // 38/2020 - E Kanbio-judizioko apelazioerrekurtsoa; 2000 PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio cambiario 1066/2008 // 1066/2008 Kanbio-judizioa(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -BBVA- Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO

Recurrido/a / Errekurritua : Dolores, Abelardo, CABLES ELECTRICOS Y ACCESORIOS S.A. y BARNIZADOS BULLS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: HUGO SANCHEZ ECHEBARRIA

SENTENCIA N.º 42/2021 42/2021

ILMAS. SRAS.

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA

DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO CAMBIARIO Nº 1066/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo

y del que son partes como demandante (demandada de oposición), BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego y dirigida por el Letrado Sr. Martinez de Bedoya Navarro y como demandada (demandante de oposición) BARNIZADOS BULLS, S.L. representada por la Procuradora Sra. López Del Hoyo y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Echebarrria, y demandadas HERENCIA YACENTE DE Abelardo Y CABLES ELÉCTRICOS Y ACCESORIOS, S.A., en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 9 de abril de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña López del Hoyo, en nombre y representación de la mercantil BARNIZADOS BULLS S.L., frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta contra la misma por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa La presa Villandiego, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada BARNIZADOS BULLS S.L. de la pretensión ejercitada contra ella, y por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Séptimo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas CABLES ELÉCTRICOS Y ACCESORIOS S.A y herencia yacente de DON Abelardo, de la pretensión ejercitada contra ellas.

Se condena en costas a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Barnizados Bulls, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 4 de febrero de 2021 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en el juicio cambiario y demandada en oposición, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por las excepciones opuestas, con condena en costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia, cuando tras desestimar las demás excepciones opuestas por la demandada en ejecución, opositora, la entidad Barnizados Bulls, S.L., considera que esta parte carece de legitimación activa cuando lo cierto es que siendo tenedora de la letra de cambio, como se colige de su presentación con la demanda, la razón de ser de ello se encuentra en que la misma le fue endosada por el Sr. Abelardo no pudiendo ser a la inversa como se argumenta en la resolución recurrida.

Así, la letra fue en su día librada por la entidad Cables Electrónicos y Accesorios, S.A, siendo su tomadora o benef‌iciaria, contra la entidad Barnizados Bulls, S.L. quien la acepta, estableciéndose en ella un domicilio de pago en una cuenta que nada tiene que ver con la entidad BBVA, para con posterioridad endosar la misma Cablesa al Sr. Abelardo representante de Arcodec Decoraciones, pues tal lo es la expresión contenida en su reverso de " páguese a... ", dándose después el endoso de este a la entidad BBVA, siendo la misma impagada a su vencimiento, realizándose por este parte la oportuna declaración de impago conforme a la LCCh, todo lo cual de conformidad con la normativa citada en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO

La legitimación activa en la acción cambiaria.

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la cuestión a analizar en esta alzada se centra, exclusivamente, al haberse determinado las demás excepciones opuestas por la demandada- demandante en oposición, Barnizados Bulls, S.L., en determinar si la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no cuando considera que la entidad BBVA carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción cambiaria pese a ser la tenedora de la letra de cambio.

Así, sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2016 declara:

" 1.- La legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria, por falta de pago, corresponde a quien sea tenedor legítimo de la letra de cambio o el pagaré en el momento de su vencimiento, a cualquier obligado cambiario en vía

de regreso que lo haya recuperado previo reembolso de su importe y gastos, o al avalista de cualquier obligado que haya pagado el crédito cambiario. Así resulta de lo dispuesto en los arts. 49, 50, 57, 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Para el ejercicio de las acciones cambiarias es preciso por tanto la posesión material del título cambiario y la regularidad en su adquisición, bien mediante una serie no interrumpida de endosos ( art. 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), bien en vía de regreso ( art. 49 y 50) o mediante el pago realizado por el avalista ( art. 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). Carece de legitimación para el ejercicio de esta acción quien fue en su momento tenedor del título cambiario y lo transmitió por endoso, salvo que lo haya recuperado previo reembolso de su importe y gastos. ".

Por otra parte, la circulación de la letra de cambio, sin embargo, no se circunscribe al ámbito del endoso, permitiendo la Ley Cambiaria su transmisión de la letra por modo civil, conforme al art. 24 LC, mediante la cesión ordinaria del título, con transmisión al cesionario de todos los derechos del cedente (incluso el ejercicio de la acción ejecutiva), en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, siendo uno de estos supuestos el contrato de descuento bancario ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencias de 6 de junio y 19 de diciembre de 2011), suscitando ello la distinción entre el tercero cambiario y el cesionario del título y con ello el alcance de las excepciones que le son oponibles.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de febrero de 2019 al analizar un supuesto de cesión ordinaria declara:

2.- Cuando no se cumplan los requisitos del endoso, la transmisión tendrá los efectos de una cesión ordinaria. Conforme al art. 24 LCCh, el crédito se transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones que tenía el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación frente al deudor cedido.

Por consiguiente, en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción cambiaria que pudiera corresponder al cedente. Sin que esta consecuencia,...

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