SAP Barcelona 79/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
Número de resolución79/2021

- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 217/2020

Procedimiento Abreviado núm. 472/2018

Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D' ARGEMIR CENDRA

Sra. MONICA AGUILAR ROMO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a Cuatro de Febrero de dos mil diecinueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Abandono de Familia, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Carlos Francisco contra la sentencia dictada en los mismos el día 2-11-2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Carlos Francisco como responsable criminal en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, y en caso de impago, la responsabilidad del art 53 CP, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en su caso.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a D/a Eufrasia en la cantidad dejada de abonar desde diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016, por pensión de alimentos, más los gastos extras, con los incrementos correspondientes, menos aquellos pagos efectuados en el correspondiente proceso civil de ejecución. Más los intereses del art. 576 LEC . Más las costas, incluidas las de la acusación particular

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la conf‌irmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose en fecha 28-12-2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para

la deliberación, votación y fallo el día 2-2-2021 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Probado y así se declara, que Carlos Francisco, nacido en fecha NUM000 /1971, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, está obligado a pagar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad, 329 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC y gastos extraordinarios por mitad, a pagar en la cuenta designada al efecto por su exmujer Eufrasia, obligación que s ele impuso en virtud de Sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo 331/2009.

Carlos Francisco, no ha abonado las cantidades referidas de forma íntegra desde diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016, a sabiendas de su obligación y sin que conozca causa alguna que impidiera su cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con in fracción del principio de presunción de inocencia; c) infracción en la aplicación del art. 227.1 CP. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o en su caso acorde con las peticiones efectuadas.

El apelante basa el primer y segundo motivo de su recurso en la inexistencia de dolo o animo de no pagar las pensiones de alimentos a favor de sus dos hijos en el periodo de noviembre 2015 a diciembre de 2016. Lo que se produjo es una absoluta falta imposibilidad de pago en este periodo. De la prueba documental obrante en los folios 48 y sigs. y 119 y sigs se concluye que no tenía saldo en su cuenta bancaria, sus ingresos en concepto de percepciones por trabajo fueron 6.407 euros todo el año a razón de 3.392 euros por prestaciones de desempleo y los restantes por trabajar en DIRECCION000 y DIRECCION001 . En consecuencia sus ingresos mensuales fueron de 533 euros y no podía abonar los 329 euros f‌ijados. En el plenario dio oportunamente su versión y situación (siendo erróneo lo que consta en los antecedentes de hecho de que no compareció), sin que manifestara que su actual pareja asumía los gastos de la actual vivienda sino que lo hacían ambos y ella complementaba allí donde él no podía llegar. En consecuencia falta el elemento subjetivo del tipo integrado por la voluntad decidida de no querer cumplir.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 724/2014, de 13 de noviembre, nº 159/2014, de 11 de marzo, 867/2013, de 28 de noviembre; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12- 2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material - prueba personal o real-,

  1. si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia y f) f‌inalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre)

    La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR