SAP Navarra 74/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
Número de resolución74/2021

S E N T E N C I A Nº 000074/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de febrero del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 274/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6025/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIM IENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª Elena Valero Galaz; parte apelada-impugnante, los demandantes, D. Calixto y Dª Florinda, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de diciembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6025/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DON Calixto y DOÑA Florinda frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO

( Declaro nula la cláusula 5ª (GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 15.10.02 por el Notario de Pamplona Alfonso Fernández Hernández con el nº 1358 de su protocolo, en la que intervinieron (además de los avalistas): como entidad acreedora UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO y como deudores / hipotecantes DON Calixto y DOÑA Florinda .

( Condeno a U.C.I., como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, a abonar a los actores la cantidad de 801'28 €.

( Condeno a U.C.I. a abonar a los demandantes, sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicha cantidad (286'27 por gastos notariales + 170'13 por gastos registrales + 344'88 por gastos de gestión), intereses al tipo de interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo el respectivo pago (22.10.02 en el caso de los gastos notariales, 15.03.03 en el de los registrales y 21.02.03 en el de los de gestoría) hasta la de esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

( Sin costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIM IENTO FINANCIERO DE CREDITO.

CUARTO

La parte apelada, los demandantes, D. Calixto y Dª Florinda, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 274/2019, habiéndose señalado el día 28 de enero del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de la presente apelación estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Calixto y Dª Florinda frente a Unión de Créditos Inmobiliarios SA EFC en ejercicio de acción de nulidad de cláusula incluida en contrato de préstamo hipotecario.

En concreto se declara la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo de 15 de octubre de 2002, reguladora de la distribución de los gastos de dicho negocio jurídico, por resultar la misma abusiva al imponer indiscriminadamente el pago de la totalidad de los gastos a los prestatarios consumidores. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de primera instancia condena a la entidad demandada a reembolsar a los demandantes el 50% de la factura de Notaría y el 100% de los gastos de Registro de la Propiedad y de gestoría, denegando el reembolso de los gastos por IAJD.

SEGUNDO

La entidad f‌inanciera demandada se alza en apelación contra la referida sentencia, af‌irmando primeramente que los prestatarios demandantes carecen de acción para instar la nulidad de la cláusula controvertida por razón de que el contrato de préstamo ya había quedado cancelado antes de la interposición de la demanda, aludiendo así a razones de seguridad jurídica que impiden revisar la validez de las cláusulas de un contrato ya extinguido y con su f‌inalidad económica agotada. Añade además la recurrente que tal cancelación del préstamo revela actos propios de aceptación de los prestatarios, así como que concurre retraso desleal por haber transcurrido más de quince años sin protestar por la cláusula. Por otro lado, la parte recurrente def‌iende que, en cualquier caso, la cláusula de gastos es válida porque fue conocida y pactada con los prestatarios, reputándola como una cláusula clara y transparente. Considera que los gastos no son abusivos porque en cualquier caso son gastos que debe abonar el prestatario. De modo subsidiario, la recurrente considera improcedente la condena al reembolso de cantidades porque no percibió ella aquellos importes dinerarios, sino terceros, y porque en cualquier caso la normativa aplicable para cada gasto determina su imputación a la parte prestataria.

Por su parte los demandantes formulan también impugnación contra la sentencia de primera instancia, en dos concretos aspectos. Por un lado, discuten la f‌ijación de la cuantía del procedimiento como determinada, argumentando por el contrario que la cuantía debe reputarse como indeterminada porque la acción principal ejercitada es de nulidad de varias cláusulas del contrato, siendo el reembolso económico una consecuencia de tales acciones, y no una pretensión dineraria particular. En segundo lugar, los demandantes impugnan la no condena en costas de primera instancia a la parte demandada, defendiendo que la estimación de su demanda es sustancial, y no parcial, por razón de que resulta acogida su pretensión principal de anulación de varias cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.

TERCERO

Como queda expuesto, el objeto de controversia en el presente litigio lo conforma la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 2002, cláusula reguladora de la asunción de los gastos en dicho negocio jurídico.

La entidad f‌inanciera demandada se alza en primer lugar contra la sentencia que declara la nulidad de dicha cláusula argumentando, como ya lo hizo en la primera instancia, que los demandantes carecen de acción por razón de que cancelaron el préstamo hipotecario con anterioridad a la interposición de la demanda (en concreto en fecha 2 de febrero de 2014), considerando así que desde aquella fecha el contrato quedó

extinguido y dejó de producir efectos obligacionales entre las partes, lo que a su juicio imposibilita analizar la validez o nulidad de las cláusulas del contrato.

Este argumento no se comparte.

El hecho de que el contrato de préstamo hipotecario hubiese quedado ya cancelado en febrero de 2014 en modo alguno supone impedimento jurídico alguno para analizar la eventual nulidad de sus cláusulas. La seguridad jurídica a la que alude la entidad bancaria recurrente se brinda en Derecho, a estos efectos, a través de los plazos de prescripción, como bien resuelve el juzgador a quo. Mientras no hayan transcurrido los mismos (y para la nulidad radical el plazo es imprescriptible) cabe plenamente discutir la posible nulidad de las cláusulas de un contrato. No es verdad que para decretar la nulidad de un contrato o sus cláusulas dicho contrato tenga que existir vigente. Antes, al contrario, para la nulidad fundada por vicios del consentimiento el art. 1301 del Cc inicia el cómputo del plazo prescriptivo precisamente a partir de que el contrato queda consumado, esto es, cuando queda agotado y extinguido por haberse llevado a efecto las prestaciones obligacionales que el mismo determina. Igualmente, para analizar otras posibles causas de nulidad de cláusulas del contrato, como aquí nos ocupa, no supone impedimento alguno que dicho contrato haya terminado de desplegar efectos obligacionales entre las partes, sino que precisamente al contrario ello habilita enteramente el análisis de la validez de las cláusulas que han ocasionado la realización de dichas prestaciones obligacionales, siempre y cuando como decimos no se hayan superado los plazos de prescripción en su caso aplicables.

Como af‌irma la STS 662/2019, de 12 de diciembre, sobre esta cuestión: "1.- No existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil f‌ija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la f‌inalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la...

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