SAP Valencia 48/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2021
Fecha03 Febrero 2021

ROLLO Nº 414/20

SENTENCIA Nº 000048/2021 SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de TORRENT, con el nº 000800/2019, por Dª Cecilia representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VICIANO CARCELLER contra BANCO SANTANDER, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigido por el Letrado D. MANEL PASTGOR VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Cecilia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de TORRENT, en fecha 13-03-2020, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Cecilia contra BANCO SANTANDER. S.A. absolviendo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.- No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas..".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Cecilia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 01-02-2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación. La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario contra el Banco Santander, como sucesor del Banco Popular Español, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad del contrato de compra de acciones celebrados por la parte actora en el mercado secundario el 17 de mayo de 2017, a través de la entidad BANKINTER, reclamando la recíproca restitución de las prestaciones. Subsidiariamente se ejercía la acción de responsabilidad civil del art. 38 de la Ley del Mercado de Valores, en reclamación de una indemnización por importe de 7.100 €. La parte demandada se opuso a la demanda alegando fundamentalmente que la actora adquirió las acciones en el mercado secundario, siendo el vendedor el BANKINTER, por lo que carece de legitimación pasiva. Con respecto exclusivamente a la acción por resarcimiento se dice que no concurre, por ser un supuesto exento de reparación conforme a la Ley 11/2015, siendo que las normas ref‌lejaban f‌ielmente la situación de la sociedad cotizada. Celebrado el juicio se dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. La

sentencia viene a resolver, en síntesis, con respecto a la acción de nulidad, por cuanto la demandada carece de legitimación pasiva. Y respecto de la indemnizatoria, dado que no hubo posibilidad de engaño. Frente a dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación. En el escrito nada se opone respecto de la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada en relación con la acción de nulidad del contrato de compraventa. Simplemente se hace una mención al error en la demandante, con infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, pero sin rebatir los argumentos dados para apreciar tal falta de legitimación. Por lo tanto, la desestimación de la acción principal ha devenido f‌irme y sobre ella no nos pronunciaremos. En cualquier caso, como bien se alega por la entidad demandada, la cuestión relativa al ejercicio de una acción de anulabilidad por error frente al emisor de unas acciones, que no ha intervenido en la adquisición de las acciones por parte del demandante, y su falta de legitimación pasiva, es pacíf‌ica como consecuencia de la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del TS 371/2019, de 27 de junio. En consecuencia, tal pretensión nunca podría prosperar por esta causa, lo que seguramente sea la causa de que el recurso apenas emplee unas líneas para hacer referencia a la acción que ejercitaba como principal. Por el contrario, sí que incide el recurso en que la información facilitada por la entidad emisora no era veraz y que es posible exigir su responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 LMV. Sobre ello se resolverá en los siguientes fundamentos. Por la representación de la demandada -ahora apelada- se sostiene lo acertado de la sentencia de instancia, solicitando su conf‌irmación, con íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO

Aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito Por lo que se ref‌iere a la aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito, considera el apelado que se trata de una Ley especial que excluye la posibilidad de cualquier indemnización a los titulares de las acciones, ya sea como consecuencia del ejercicio de una acción de nulidad, como de una acción resarcitoria. Los preceptos citados son el art. 25.8, 37.2.b) y especialmente el 39.2.c) que viene a decir que "cuando se lleva a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital no se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital (...)". A este respecto ya hemos dicho ( Rollo 275/2020, Sentencia de 23 de octubre de 2020) que: Ahora bien, en el presente supuesto, el actor no ejercita su acción basada en el instrumento de resolución de Banco Popular, S.A. y amortización de sus acciones, sino que reclama responsabilidad por inexactitudes del folleto informativo emitido con ocasión de la ampliación del capital social efectuada por su causante en 2016, hecho diferente al posterior proceso de resolución de la dicha Entidad bancaria. Es más, El TJUE en Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Inmof‌inanz AG ) ha considerado que "la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas- como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se ref‌iere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones. (...) Los accionistas que han resultado perjudicados como consecuencia de un incumplimiento de la sociedad cometido antes de la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas no se hallan en una situación idéntica a la de los accionistas de la misma sociedad cuya situación jurídica no se ha visto afectada por dicho incumplimiento". Por ello, el TJUE, en la misma sentencia recién citada, concluye que las Directivas aprobadas para proteger el capital social no se oponen al derecho del inversor a ser indemnizado, de modo que la sociedad emisora está obligada a reembolsarle el precio de adquisición de las acciones y hacerse cargo de éstas, y así af‌irma: "(...) las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas . En otras palabras, que la causa de un eventual pronunciamiento indemnizatorio no se encontraría en que la sociedad fuera resuelta por la JUR, sino que ya desde el momento de la adquisición, el folleto informativo -todavía vigente- daba una información inexacta por lo que no permitía la correcta conformación del precio de las acciones en el mercado. Es decir, por culpa de una información inveraz facilitada por el propio Banco Popular, el mercado no pudo f‌ijar un precio adecuado, lo que provocaría la adquisición del demandante en el mercado secundario por un precio superior al que le correspondería de haber estado el mercado verazmente informado, conforme a las exigencias legales. Sin embargo, como veremos, no es este el supuesto, puesto que a la fecha en que fueron adquiridas las acciones en el mercado secundario, los inversores podían disponer de una información suf‌iciente sobre la real situación económica de la entidad emisora

TERCERO

Las acciones indemnizatorias previstas en la LMV En nuestra Sentencia 615/2020, de 21 de diciembre de 2020 (ponente Dª Susana Catalán) decimos que la acción indemnizatoria regulada en los artículos 38 y 124 LMV exige la veracidad en la información facilitada en el folleto, en cumplimiento de los deberes contenidos en ellos artículos 118 y 129 de la misma Ley. Y en esa Sentencia, conforme a un acervo probatorio similar al que se cuenta en el presente supuesto, se llega a la siguiente conclusión: Se considera

probada la realidad de inexactitudes en el Folleto que, incluso, determinaron que el propio Banco Popular en abril de 2017 realizara la reexpresión de las cuentas del 2016, comunicándolo a la CNMV, bastando, en def‌initiva con dicha inexactitud de las cuentas de 2016 para concluir que la información que le ofreció el folleto al actor y que éste tuvo en cuenta para la suscripción de las acciones no ref‌lejaba f‌ielmente la imagen de la Sociedad. Es más, los acontecimientos posteriores ratif‌ican ese mayor valor probatorio del informe pericial aportado por el demandante, que lo es en el sentido de que el folleto ofrecía la apariencia de la necesidad limitada de capital para afrontar unos posibles...

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