SAP Madrid 9/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2021
Fecha01 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0196516

Recurso de Apelación 357/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 245/2019

APELANTE: D. Benito

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA

APELADO: C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a uno de febrero del dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 245/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Benito, representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA BARANDA SERNA, y defendido por la Letrada DOÑA BEATRIZ GALLEGO PUERTOLAS, y como parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO y defendido por el Letrado DON PABLO ANTÓN OTERO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta localidad CONTRA don Benito

, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.192,46 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 26 de enero de 2021 para el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    La Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta localidad alegó, en síntesis, que el demandado don Benito es propietario del local A del edif‌icio donde se constituye la Comunidad demandante, y que en tal condición adeuda las cuotas por derramas ordinarias y extraordinarias y consumos de agua desde enero de 2016 a mayo de 2018, ambos inclusive, por un importe total de 5.307,42 euros, tal y como se liquidó en el acta de la Junta de Propietarios de fecha 26 de junio de 2018, que fue debidamente notif‌icada a la parte demandada, sin que en ningún momento hubieran impugnado dicho acuerdo. El referido demandado alegó, también en síntesis, que había procedido a abonar las cuotas correspondientes a los meses de febrero de 2017 a mayo de 2018 antes del día 1 de mayo de 2018, habiendo abonado el día 4 de septiembre de 2018 los recibos de agua de diciembre de 2017 (por importe de 22,04 euros), de febrero de 2018 (36,08 euros) y abril de 2018 (56,84 euros) y que no está debidamente justif‌icado el recibo de agua de 1 de octubre de 2017, por tener su local un enganche ilegal, por lo que tal consumo no podía ser imputado al demandado, tratándose de un gasto susceptible de individualización, ni tampoco el concepto reclamado relativo a "compensación deuda pleito" por importe de 496 euros que se contiene en la liquidación. Por último, alegó que en la propia Junta de 26 de junio de 2018, en la que se procedió a liquidar la deuda, se aprobaron solamente las cuentas del periodo comprendido entre los meses de octubre de 2016 a septiembre de 2017, por lo que se estarían reclamando las cuotas del periodo de octubre de 2017 a mayo de 2018, sin que se hubieran aprobado las cuentas, habiendo abonado tales cuotas la parte demandada según lo antes expuesto, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

    La ejecutividad del acuerdo de liquidación de la deuda de la parte demandada. La parte demandada pretende que se deje sin efecto el acuerdo de liquidación de la deuda que mantiene con la Comunidad de Propietarios, adoptado en la Junta de propietarios de fecha 26 de junio de 2018, que consta notif‌icada a dicho demandado por de burofax con acuse de recibo el día 20 de julio de 2018 (doc. 1), sin que la parte demandada en ningún momento haya formulado acción de impugnación del mencionado acuerdo, como reconoció en la prueba de interrogatorio. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art. 18.3 LPH, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Pues bien, en el caso de autos no sólo no se habría formulado acción alguna impugnando los acuerdos en los que se fundamenta la demanda, como ya hemos expuesto, sino que también se habría producido la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de liquidación de la deuda a los efectos del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. En def‌initiva, al no puede entrarse a resolver sobre los motivos de fondo alegados por la parte demandada, relativos a los pagos realizados antes de la liquidación de la deuda, al recibo de agua de 1 de octubre de 2017 y al concepto reclamado relativo a "compensación deuda pleito" por importe de 496 euros que se contiene en la liquidación, no existe motivo para considerar no ajustado a derecho el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 26 de junio de 2018 en relación con tales cuestiones, al ser f‌irme y ejecutivo para dicha parte el citado acuerdo, por no haberlo impugnado en plazo, y al no haberse alegado por la parte demandada hechos extintivos ni hechos impeditivos de la obligación que se contenía en el citado

    acuerdo en relación con tales materias. A mayor abundamiento, y a los meros efectos dialécticos, tampoco existiría motivo alguno para considerar no ajustado a derecho el acuerdo en que se fundamenta la demanda, puesto que los pagos alegados por la parte demandada realizados antes de la Junta de 26 de junio de 2018 (documentos números uno a nueve del escrito de oposición), ya fueron tenidos en cuenta en el momento de la liquidación de la deuda, como se deduce del anexo al acta que se acompañó con la papeleta de demanda. En relación con el recibo de agua de 1 de octubre de 2017, debe tenerse en cuenta que la parte demandada adquirió el local en virtud de resolución de adjudicación de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de febrero de 2017 (vid. documento número catorce del escrito de oposición), y si bien el Presidente de la Comunidad reconoció en la prueba de interrogatorio que el mencionado recibo de agua comprendía consumos realizados por el anterior propietario, tales manifestaciones fueron matizadas por el administrador de la Comunidad don Fernando, que af‌irmó que en esa lectura se comprendían todos los consumos realizados hasta esa fecha, en la que se pudo realizar la lectura del contador, ignorando la Comunidad si correspondían a consumos realizados por el demandado o por el anterior propietario. Debe tenerse en cuenta que la parte demandada no ha aportado prueba alguna de que no hubiera hecho uso del local desde el momento en que le fue adjudicado en febrero de 2017, y es además evidente que la existencia o no de un enganche ilegal no puede perjudicar el derecho de la parte actora; sin perjuicio, obviamente, de las acciones que le pudieran corresponder al demandado bien contra el anterior propietario bien contra el tercero que hubiera realizado tal supuesto enganche. Por último, es evidente que se pueden reclamar las cuotas del periodo de octubre de 2017 a mayo de 2018, sin que se hubieran aprobado las cuentas relativas a tal periodo, pues esas cuotas estaban aprobadas, además de incluidas en el presupuesto del...

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