SAP Alicante 32/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2021
Fecha28 Enero 2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 551/20

SENTENCIA NÚM. 32/21

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Felipe y Dña. Lina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

D. Jose Vicent Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. Antonio Angel Ruiz López, y como apelada la parte demandante DOMOTEC OBRAS Y SERVICIOS S.L. representada por la Procuradora Dª. Nieves Mira Pinos con la dirección del Letrado D. Arístides Irazabal García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 156/2019, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOMOTEC OBRAS Y SERVICIOS S.L. representada por la Procuradora D. Nieves Mira Pinos contra D. Felipe y D. Lina representados por el Procurador D. Jose Vicente Bonet Camps, declarando no haber lugar al desahucio reclamado condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 euros) en concepto de rentas debidas así como al pago de las cantidades que se han devengado tras la interposición de la demanda hasta la fecha del decreto de adjudicación señalado en la presente resolución y ello a razón de 450'00 euros mensuales, prorrateando el tiempo de ocupación. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 551/20, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por DOMOTEC OBRAS Y SERVICIOS S.L. contra D. Felipe y Dña. Lina declarando no haber lugar al desahucio por pérdida sobrevenida del interés legítimo de la actora al haberse extinguido el contrato de arrendamiento como consecuencia de la nueva adjudicación de la propiedad del inmueble, pero sí a la reclamación de las rentas vencidas hasta la f‌irmeza del Decreto de Adjudicación.

Los demandados, por su parte, interponen recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que en el momento de interposición de la demanda la demandante carecía de legitimación activa pues no era propietaria de la vivienda al haberse celebrado la subasta pública del inmueble varios meses antes.

A ello se opone la actora por entender que sería el testimonio del Decreto de Adjudicación emitido por el LAJ el que equivaldría al otorgamiento de escritura pública, con lo que hasta ese momento se estaría legitimado para la reclamación de rentas. Además, indicó, como sostenía el TS, la naturaleza de las rentas que debía pagar el arrendatario sería la del fruto de la cosa a los efectos del art. 1095 C.C.

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

En efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 410 a 4012 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el comienzo y los efectos de la litispendencia, en relación con la doctrina y jurisprudencia sobre la " perpetuatio jurisdiccionis " y más concretamente sobre la "perpetuatio legitimationis ", si la f‌inca ha sido transmitida durante el curso del procedimiento no implica que desaparezca la legitimación activa de la demandante, puesto que el momento de determinar la misma es el comienzo del procedimiento, esto es, la fecha de interposición de la demanda, desplegando por lo tanto sus efectos desde ese momento la litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción, no solo en cuanto al objeto del procedimiento, sino también a la condición de las partes.

Así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión, en sentencia de 4 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: " Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, quedando a salvo de las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos (transmitente y adquirente) ", añade que " El art. 413.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil sólo prevé una excepción al régimen de perpetuación de la acción y de la...

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