STS 575/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución575/2021
Fecha30 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 575/2021

Fecha de sentencia: 30/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3835/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3835/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 575/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 3835/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª Isabel representada por la procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón bajo la dirección letrada de Dª Paloma Sellés Rofes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª, Rollo PA 516/18) de fecha 24 de junio de 2019. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; D. Humberto, representado por la procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra bajo la dirección letrada de D. Daniel Ocaña Luengo y Dª Micaela y Dª Natalia representadas por la procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Valiente Gómez, en calidad de acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 48 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado num. 6975/2015 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª, Rollo PA 516/18) que con fecha 24 de junio de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "1. La acusada Isabel, aprovechándose de que disponía de la clave de la caja fuerte que se hallaba en el cuarto de baño del despacho del Presidente de "El cobrador del frac", D. Humberto, sito en la calle Orense de Madrid, se apoderó de un pendrive que allí se guardaba, y que contenía unas imágenes tomadas en la fiesta de cumpleaños del Sr. Humberto, el 28-1-2012, en las que aparecían desnudas y en actitud cariñosa, besándole y haciendo bromas, Micaela, Marí Jose , María Consuelo y Natalia.

  1. Desde que dispuso del pendrive, cuya fecha exacta no se ha determinado, la acusada empezó a exigir dinero al Sr. Humberto, a cambio de no difundir el video, obteniendo, a causa de su insistente presión, diversas cantidades de dinero.

  2. A pesar de lo anterior, dichas imágenes aparecieron en el programa de Antena 3 "El Espejo público", siendo publicado igualmente un reportaje titulado "Las orgías del cobrador del frac" en la revista "interviú", el 13-7-2015, en ambos casos, sin permiso ni autorización de las personas que aparecían en ellas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isabel, cuyos datos ya constan, como autora de un delito de descubrimiento de secretos en concurso medial con otro de amenazas condicionales, ya definidos, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de prisión así como 15 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago.

Y que la debemos absolver y la absolvemos del delito de revelación de secretos, del art. 197.3 CP del que también se le acusaba.

Y ello con imposición de todas las costas procesales causadas en el procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Isabel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y 2º.- Al amparo procesal de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ se denuncia en el ordinal primero vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la CE, y al amparo de los artículos 849.2° y 851.1° de la LECRIM, se denuncia en el segundo ordinal, error genérico en la valoración de la prueba y contradicción entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia.

  2. y 4º.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 197.2 CP y a continuación, la del artículo 171.2 del mismo texto legal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, se denuncia indebida aplicación del artículo 66.1, regla 6ª y del artículo 77.1 y 3 del CP, en relación con el artículo 24.2 de la CE.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, se denuncia la inaplicación del artículo 21. 6ª del CP, relativo a la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia.

Cuestiona el recurso la realidad y exactitud de los hechos que en la instancia se declararon probados y que han sustentado la condena de la acusada Isabel. Insiste en la versión que aquella facilitó a lo largo de las actuaciones negando las imputaciones que se le dirigieron, pues afirma que se encontraba en la fiesta que la grabación documenta, y que, si cogió el pendrive en cuestión, es porque era de su propiedad, limitándose entregárselo a la policía, sin tener ninguna implicación en su ulterior difusión. De otro lado sostiene que la cantidad que reclamó le era debida en concepto de finiquito, tal y como, dice, se deduce de su informe de vida laboral, de los burofaxs aportados con la querella, de las declaraciones contenidas en un acta notarial, y mantuvieron en el plenario los letrados que se encargaron de su defensa en el ámbito laboral, declaraciones de las que, en su criterio, el Tribunal sentenciador prescindió. Entiende, en definitiva, que los indicios que el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración carecen de solvencia para sustentar la inferencia que se proyecta en el relato de hechos que se declaran probados.

  1. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. En este caso, el fundamento primero de la sentencia recurrida reproduce el contenido de la prueba de carácter personal que se practicó en el acto del juicio. La versión de la acusada, la declaración del testigo Sr. Humberto, protagonista junto con cuatro mujeres de la grabación sustraída, la de tres de estas y la del que fuera marido de la cuarta, a las que se unen el testimonio de un empleado de la empresa, el de dos policías y el de los abogados que defendieron los intereses de la recurrente en el ámbito laboral. De esta manera podemos comprobar que Isabel dijo, tal y como ahora sostiene, y a diferencia de lo que mantuvo durante la instrucción de la causa, haber estado presente en la fiesta de cumpleaños del Sr. Humberto que se celebró el 28 de enero de 2012, precisamente accionando la cámara que grabó el vídeo en el que se veía a cuatro de sus compañeras desnudas, bebiendo y en actitud sexualizada con él. Video que se pasó a un pendrive y se guardó en la caja fuerte situada en el baño del despacho, a la que ella tenía acceso porque conocía la contraseña. Reconoció, asimismo, que cuando se fue de la empresa se llevó el pendrive, al igual que otras cosas suyas y que entregó una copia del mismo a la policía cuando fue a denunciar la violación de una de las jóvenes que aparecía en la grabación. No pidió permiso a las otras chicas a las que también se veía, pero negó haberlo difundido y exigido dinero por no hacerlo, justificando el cobro de 30.000 euros como finiquito por su trabajo de 20 años en la empresa.

    La sentencia se esfuerza argumentativamente para concluir, a través de una serie de indicios, que fue la acusada la que se apoderó del pendrive que estaba custodiado en la caja fuerte. Se trata de una argumentación que refrenda lo que ella misma, según la declaración que la sentencia transcribe, reconoció en el juicio y sigue manteniendo, que se llevó el dispositivo que contenía el vídeo cuando dejo la empresa.

    A partir de esta declaración, no sería necesario acudir a la prueba de indicios para tener por acreditado el acto de apoderamiento de la grabación. En cualquier caso, la argumentación que la sentencia expone permite concluir, con base en los extremos probados a partir del testimonio de quienes estuvieron presentes cuando se inmortalizaron las imágenes, que no se hicieron más copias del vídeo, y que la acusada no estuvo en la fiesta ni, en consecuencia, fue ella la que captó las imágenes, que se grabaron por una cámara fija. De esta manera no solo su declaración quedó desmentida en esos dos puntos, sino que a la vez se establecieron dos premisas que abocan a una sola conclusión posible: la grabación que Isabel se llevó cuando se fue de la oficina solo pudo ser la que el Sr. Humberto guardaba en la caja fuerte, no existía otra. Caja fuerte a la que ella, por otro lado, tenía acceso sin que ello implicase autorización para apoderarse de lo que allí se cuestodiaba. A ello añade la sentencia, una precaria situación económica en la acusada, que invitaría a pensar en la necesidad de obtener efectivo, extremo este que late en las distintas testificales practicadas.

    Respecto a la base fáctica que sustenta la condena por amenazas, el testigo Humberto sostuvo que la acusada le exigió dinero a cambio de no difundir la grabación que se había obtenido en su cumpleaños, a lo que accedió para evitar los perjuicios que la difusión podría irrogarle a él y a el resto de las intervinientes en las escenas que se recreaban, entregándole primero 30.000 euros y después 2.000. Esta versión, a la que la Sala de instancia otorgó credibilidad, y que integra un potente y directo elemento de convicción acerca de los hechos que se declaran probados, se vio refrendada por otros testimonios, como los de las mujeres también grabadas, que además explicaron los perjuicios que la difusión de las imágenes les causaron; el del testigo Gabino, compañero de trabajo de Isabel en "El cobrador del frac", quien declaró haber oído decir a esta muchas veces que iba a publicar el vídeo si Humberto no le pagaba; o el de Ismael, ex marido de la cuarta mujer que aparecía en las imágenes, quien contó que la recurrente le llamó por teléfono para decirle que su mujer le era infiel y también que quería que todo saliera a la luz porque se sentía engañada por Humberto y que le reconoció que hacía eso por chantajearle.

    Finalmente, el cobro de los 32.000 euros corrobora la autoría y culpabilidad de la recurrente, que no pudo justificar la correspondencia de dicha suma con derechos laborales devengados. Cierto es que los abogados que se encargaron de su defensa afirmaron que existieron reclamaciones de índole laboral, que el propio Humberto admitió, diferenciándolas de aquella cantidad. Pero ni los letrados aportaron elementos que permitieran objetivar lo que la recurrente pretende, ni lo consiguen los documentos a los que se alude, lo que enlaza con el siguiente motivo de recurso.

  3. Como una proyección del anterior, se formaliza un segundo motivo que invoca el artículo 849.2 LECRIM para denunciar error en la valoración de la prueba, cuyo planteamiento desborda los estrechos contornos del cauce procedimental indicado.

    La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

    La recurrente considera que el informe de vida laboral que evidencia una larga relación con la empresa, los burofaxs que fueron enviados, o el acta de manifestaciones que otorgó ante el notario, revelarían que los 32.000 euros que recibió del Sr. Humberto respondían a la liquidación por la extinción de la relación laboral. Ninguno de los documentos que se cita gozan de la autosuficiencia probatoria que el éxito del motivo requiere a los fines que se pretenden. La existencia de la relación laboral no se discute, ni tampoco que existieron reclamaciones de esa índole, pero la prueba personal que el Tribunal sentenciador tomó en consideración, le permitió desvincular ambos extremos, sin que el recurso explique en qué términos los documentos que invoca contradicen esa apreciación. Por último, respecto al acta notarial de manifestaciones, lo único que demuestra son los términos del relato que su autora vertió ante el notario, pero no su veracidad. No tiene más valor que el de una declaración documentada emitida al margen del proceso y de los principios que le son propios.

  4. El recurso no discute la legalidad de la prueba que el Tribunal sentenciador tomó en consideración, lo que proyecta nuestro análisis sobre la suficiencia probatoria de la misma y la racionalidad del proceso de valoración. Lo hasta ahora expuesto avala ampliamente el canon de constitucionalidad de ambos parámetros, por lo que la alegada vulneración de la presunción de inocencia queda excluida.

    Los dos primeros motivos de recurso se desestiman.

SEGUNDO

El siguiente motivo de recurso, el tercero, invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 197.2 en relación con el apartado 1 CP. Sin embargo, su desarrollo argumentativo no ataca la calificación jurídica por la que se decantó el Tribunal, planteando exclusivamente cuestiones de prueba a través de las que pretende fisurar la base fáctica sobre la que aquella se asienta. Insiste el recurso en que el pendrive del que se apoderó Isabel era de su propiedad, para concluir afirmado que la prueba practicada no ha sido concluyente.

La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. Sobre las cuestiones relativas a la prueba nos hemos pronunciado al resolver los motivos anteriores, y a lo allí dicho nos remitimos.

Sentado lo anterior, el relato que nos vincula aglutina todos los elementos del artículo 197.1 CP, en su inciso primero, en relación con el 197. 2 CP que la sentencia aplica. La hoy recurrente se apoderó en sentido material y sin consentimiento de su propietario, conducta que ambos preceptos contemplan, del dispositivo que no le pertenecía y que alojaba la grabación videográfica de escenas de alto contenido sexual, susceptibles de afectar a la intimidad y la imagen de quienes las protagonizaban. Que las imágenes gráficas aprehendidas afectaban a una faceta intrínsecamente personal de quienes en ellas aparecían, resulta incuestionable a la vista del contenido que el relato fáctico les atribuye. El pendrive, en cuanto dispositivo electrónico de almacenamiento de datos, encaja holgadamente en el concepto de documento que diseña el artículo 26 CP y a la vez encuentra acomodo entre los soportes "informáticos, electrónicos o telemáticos" a los que alude el nº 2 del artículo 197 CP. El propósito de atacar la intimidad de quien aparecía como eje central de la actividad documentada y, colateralmente, el de las mujeres que interactuaban, y con él, el ánimo de perjuicio que esa última modalidad incorpora, fluyen con naturalidad del comportamiento de la recurrente, lo que resulta suficiente de cara a completar ambas tipicidades. Como dijimos en la STS 412/2020, de 20 de julio, "los comportamientos tipificados en el primer apartado del art. 197 CP, frente a los tipificados en el apartado segundo, aunque diferenciados, no siempre son estancos; de modo que mantienen una zona de confluencia, especialmente en relación con las conductas de apoderamiento documental y apoderamiento de datos e incluso con el mero acceso, dadas las formas asimiladas de apoderamiento espiritualizadas, consistentes en la captación intelectual del contenido; donde pueden concretarse supuestos susceptibles de tipificarse por ambos párrafos, en obvio concurso de normas".

La privacidad de quienes aparecían en la grabación quedó erosionada por el solo hecho de que la acusada hiciera suyas unas imágenes que sus protagonistas querían preservar del acceso de terceros, porque afectaban a su esfera íntima, y porque se eventual difusión les irrogaría perjuicios de distinta índole, con independencia de que el Tribunal no considerara acreditado que fuera ella quien divulgara su contenido, rechazando la aplicación de la modalidad agravada.

El motivo se desestima.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso, también por el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 171.2 CP. Como ocurriera con el motivo anterior, el desarrollo argumental del recurso enfoca su discrepancia, no sobre el juicio subsunción como le sería propio, sino sobre la prueba, rebasando los estrechos contornos que vinculan el alcance de nuestra revisión a través del cauce utilizado, a los hechos que el Tribunal de instancia declaró probados.

También alude a una supuesta vulneración del principio acusatorio, pero ni es un motivo de infracción de ley el camino idóneo para suscitar tal queja, ni la escueta referencia a la cuestión, sin más desarrollo que su enunciado, nos permite, con las limitaciones que impone el recurso de casación, adentrarnos en la misma. En cualquier caso, ya el encabezamiento de la sentencia recurrida, que especifica que la causa se siguió desde el Juzgado de Instrucción por delitos de revelación de secretos y amenazas condicionales, disipa las dudas al respecto.

A partir de la secuencia histórica que la sentencia recurrida declaró probada, los presupuestos del artículo 171.2 CP, que el Tribunal sentenciador aplicó, emergen nítidamente. Establece tal precepto "si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere". En este caso el relato de hechos de la sentencia recurrida, tras narrar el apoderamiento por parte de la recurrente del pendrive que contenía la grabación de las imágenes en las que se veía al presidente de la empresa con algunas, en el que ellas "aparecían desnudas y en actitud cariñosa, besándole y haciendo bromas", añade "2. Desde que dispuso del pendrive, cuya fecha exacta no se ha determinado, la acusada empezó a exigir dinero al Sr. Humberto, a cambio de no difundir el vídeo, obteniendo, a causa de su insistente presión, diversas cantidades de dinero". La aplicación del precepto combatido resulta inobjetable. El tenor de las imágenes era lo suficientemente comprometido como para que su difusión irrogara perjuicios a las personas que en ellas aparecían. A la vulneración de la privacidad que supuso el apoderamiento de la grabación, siguió el ataque a otro bien jurídico con entidad propia para integrar un ilícito distinto, un atentado a la libertad, al sosiego, al equilibrio anímico del Sr. Humberto, a quien se amenazó con difundir las imágenes si no se aviene a pagar una cantidad de dinero.

El motivo se desestima.

CUARTO

El quinto de los motivos invoca de nuevo el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 66.1 regla 6ª, artículo 77.1 y 3 CP, queja a la que añade, con apoyo en los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho de defensa contemplado del artículo 24.2 CE "al no haberse calculado y rebajado la pena correctamente". El desarrollo argumental del motivo se agota con la siguiente frase "Doña Isabel carece de antecedentes penales, por lo que merece que se le apliquen las penas en su grado mínimo".

El Tribunal sentenciador entendió que los dos delitos apreciados concurrían en relación de concurso medial, a lo que el recurso nada objeta, y ha determinado la pena siguiendo los criterios que marcó esta Sala en la STS 863/2015, de 30 de diciembre, dimensionando la misma a partir de cuantificaciones que, si bien no se corresponden exactamente con el mínimo legal, se alejan poco de él. Distanciamiento que la Sala de instancia justificó "al apreciar una evidente reprochabilidad, tanto por las circunstancias personales de la autora, que se aprovechó de su conocimiento profundo de la empresa y de las personas que intervinieron en la fiesta (aspecto subjetivo), como por la gravedad apreciada, que por las consecuencias producidas, merecen una desaprobación que no podemos calificar de mínima (aspecto objetivo)".

Recordábamos en la STS 501/2020, de 9 de octubre, con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; 52/2017, de 3 de febrero; y 444/2020, de 14 de septiembre), que no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal, aunque el tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada. Aspectos estos que la sentencia recurrida aborda con suficiente detalle.

El motivo se desestima.

QUINTO

El sexto y último motivo de recurso, al amparo del artículo 849. 1 LECRIM denuncia la inaplicación del artículo 21.6 Código Penal, relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Alega el recurso que, entre el auto de incoación de la causa y la celebración del juicio transcurrieron cuatro años; durante la instrucción "se tardó 10 meses más en dictar Auto de transformación a procedimiento Abreviado (19 de abril de 2017)". Añade que "no es hasta el 24 de julio de 2017 que se declara competente la Audiencia Provincial de Madrid. Desde entonces el procedimiento estuvo parado hasta el Auto de 28 de junio de 2018, en el que se dicta Auto en el que se acuerdan las pruebas pertinentes y se señala día para Juicio oral"; y concluye "no se celebra el juicio hasta junio de 2019 por causas solo imputables a la acusación particular, que vino a plantear de forma sorpresiva la competencia del Jurado".

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

    Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

    La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. En este caso la Sala sentenciadora rechazó la aplicación de la atenuante al descartar retrasos imputables a los órganos judiciales intervinientes, y considerar razonable el tiempo invertido en su tramitación, en relación con el que tardan otras causas de parecida complejidad.

    Respecto a los extremos expresamente alegados explicó "... examinado el procedimiento se observa que ha tenido una duración total de 3 años y 9 meses entre la querella y la celebración del juicio (en concreto, de septiembre de 2015 a junio de 2019).

    No apreciándose la mentada paralización ni tampoco periodos significativos de paralización, sino una marcha normal del procedimiento, en relación a otros similares, con la práctica de diligencias necesarias para el avance del procedimiento, debiendo resaltarse, además, que han sido necesarios hasta tres intentos de celebración del juicio, el primero el 31.10.2018, el segundo el 7-3-2019 y finalmente, el 14-6 del presente año en que pudo ya celebrarse el juicio.

    Sin que ese lapso de tiempo, de siete meses y medio sea imputable a este Tribunal, sino a incidencias procesales ajenas al mismo. Así, la que dio lugar a la primera suspensión, al plantearse de forma sorpresiva que la competencia era del Tribunal del Jurado, lo que fue desestimado por Auto de esta Sala de fecha 23-11-2018. Y la suspensión del día 7-3-2019, por inasistencia de dos testigos de importancia para la defensa".

    El criterio del Tribunal sentenciador, en vista de los datos que el mismo manejó, se acomoda a pautas marcadas por esta Sala en una generalidad de supuestos. Ni se resaltan paralizaciones de calado, ni la duración total del proceso alcanza una magnitud suficiente para justificar por si sola la aplicación de la atenuación que se reclama. La escueta información que suministra el recurso no consigue desvirtuar la argumentación expuesta. En cualquier caso, aun cuando efectuáramos un cómputo global adicionando a los tres años y nueve meses transcurridos hasta la sentencia recaída en la instancia, el tiempo invertido en la tramitación del recurso que ahora resolvemos, único posible contra la sentencia, la duración global en su caso podría dar lugar a una atenuante que nunca rebasaría su carácter de simple, sin habilidad para afectar a una penalidad determinada dentro de la mitad inferior de la pena, cuya elevación respecto al mínimo queda justificada en factores que el transcurso del tiempo no devalúa.

    El motivo se desestima.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, la parte recurrente soportará las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª, Rollo PA 516/18) de fecha 24 de junio de 2019, en causa seguida contra la misma.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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    • 16 Diciembre 2021
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