SAN, 9 de Junio de 2021

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2941
Número de Recurso1316/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001316 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07234/2017

Demandante: RUZAFA RENT A CAR S.A.

Procurador: ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), compuesta por los magistrados anotados, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1316/2017 interpuesto por RUZAFA RENT A CAR S.A., representada por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, impugnando la resolución de 5 de octubre de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en el recurso de alzada deducido frente a la resolución del TEAR de Cataluña , de 9 de junio de 2016, en las reclamaciones 43-01530-2012 y 43-01429-2012. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de RUZAFA RENT A CAR S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de 5 de octubre de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Cataluña en las reclamaciones 43-01530-2012 y 43-01429-2012, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicio 2006, procedente del acta de disconformidad n° A02 -72092344, así como contra la sanción derivada de la liquidación.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia «por la cual se acuerde la procedencia de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios generada en el ejercicio 2005 y 2006 y aplicada en la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, teniendo en todo caso por aprobada la procedencia en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de acuerdo al artículo 42 del TRLIS, por cuanto se ha producido la integración del beneficio extraordinario habido, tanto del ejercicio 2005 como del ejercicio 2006 (...), se ha producido claramente la reinversión (no se pone en cuestión en la actuación inspectora habida), y por ende la deducción aplicada en base a los criterios del artículo citado, y sea tenida en cuenta, como así se deduce de los propios fundamentos de derecho de la resolución del TEAC, el hecho que la deducción generada en 2006, se corresponde con el beneficio extraordinario relativo a la transmisión de inmovilizado material y no de existencias, y se le condene a la devolución de la cantidad pagada de mas, que asciende la cantidad de 692.344,24€ (SEISCIENTOS NO VENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO) de los cuales la cantidad de 541.881,39€ (QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO) corresponden a la cuantía de la liquidación que esta parte ha tenido que pagar en relación a la liquidación complementaria girada por la administración en referencia al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 y la cantidad de 150.462,85€ (CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO) que corresponden a los intereses de demora pagados (...) en relación a los intereses de demora calculados por la administración, cantidad a la cual habrá que sumarle los correspondientes intereses, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe » (transcrito del suplico de la demanda el entrecomillado que precede).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda con alegación de los hechos y fundamentos que estimó convenientes solicitando una sentencia desestimatoria el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas a la actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, fueron admitidos y practicados los medios propuestos.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contexto fáctico y jurídico del procedimiento.

El litigio versa sobre la procedencia (o no) de las deducciones aplicadas por RUZAFA RENT A CAR S.A. en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2006 por el concepto de reinversión de beneficios extraordinarios contemplados en el art. 42 TRLIS.

Para facilitar el examen de las cuestiones litigiosas conviene relacionar los hechos y circunstancias a considerar.

RUZAFA RENT A CAR S.A., cuya actividad es el alquiler de vehículos, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2006, consigno un beneficio contable generado en el año 2005 por la venta de vehículos destinados al alquiler de 410.374,34. Seguidas actuaciones inspectoras, a requerimiento de la inspección justificó un importe por la venta de 991.888,04 € así como la reinversión de 2.468.522,83 € en elementos de transportes y otros activos, pero no aportó las facturas de adquisición de los vehículos, ni las fichas de amortización en las que se reflejase el importe amortizado anualmente, la depreciación a consecuencia del leasing y los ajustes fiscales realizados, no estando registrada en su contabilidad la cuenta de amortización acumulada correspondiente a cada vehículo y figurando la de leasing del inmovilizado por el mismo valor que la cuenta de inmovilizado de cada vehículo.

Por otra parte, con fecha 12 de abril de 2006 había vendido tres fincas en Tarragona al sitio de Mas d' en Garriga por el precio de 8.200.000 €. Eran de propiedad de RUZAFA RENT A CAR S.A por haberlas adquirido en el año 1992 y figuraban registradas contablemente como inmovilizado por un valor de 781.315,74 €.

SEGUNDO

Actuaciones tributarias litigiosas y resoluciones en la vía económico administrativa.

2.1 Seguidas actuaciones inspectoras a RUZAFA RENT A CAR, S.A., el 30 de mayo de 2012 se extendió el acta de disconformidad A02 -72092344, referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006. Estas actuaciones tuvieron carácter parcial, limitadas a verificar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y el cálculo de la deducción y fueron ampliadas a la comprobación de la procedencia de la compensación en el Impuesto de Sociedades de 2006 de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores y al cálculo del importe de la depreciación monetaria.

2.3 Previo el trámite de alegaciones, en fecha 11 de julio de 2012, el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación del que resultaba una deuda a ingresar de 692.344,24 €, de los cuales 541.881,39 corresponden a la cuota y 150.462,85 a los intereses de demora.

2.4 Entendió la Inspección que los inmuebles enajenados no podían ser calificados como inmovilizado puesto que ni habían estado afectos en ningún momento a la actividad económica desarrollada por la empresa, ni habían sido objeto de explotación, de tal manera que se incumplía el requisito establecido en el art. 42.2.a/ TRLIS a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y, consecuentemente, tampoco procedía la corrección por depreciación monetaria prevista en el art. 15 TRLIS.

2.5 Del mismo modo, la inspección tampoco admitió la deducción generada en 2005 y aplicada en 2006 por la venta y adquisición de vehículos, en este caso, al no ser posible la determinación del beneficio/renta obtenido debido a la falta de acreditación de los precios de adquisición. Diremos de paso que RUZAFA RENT A CAR S.A. solo había formulado alegaciones al acta de disconformidad respecto a la consideración fiscal de las fincas transmitidas en 2006 sin hacer mención a la deducción por reinversión correspondiente a los vehículos transmitidos.

2.6 Las actuaciones motivaron también que el mismo órgano por resolución de 11 de julio de 2012 se dictara resolución imponiendo a RUZAFA RENT A CAR S.A. la multa de...

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