ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1255/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1255/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leon, D.ª Tomasa, D. Manuel, D.ª Zaida, D. Mauricio y D.ª María Luisa, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10295/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1102/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla. La representación procesal de Hervilla Rentas S.L., también presentó recurso de casación e infracción procesal frente a la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de D. Leon, D.ª Tomasa, D. Manuel, D.ª Zaida, D. Mauricio y D.ª María Luisa, envió escrito a esta sala personándose como recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 envió escrito personándose en concepto de recurrido. Por decreto de 24 de junio de 2019 se acordó declarar desiertos los recursos interpuestos por Hervilla Rentas S.L.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de junio de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio sobre impugnación de acuerdos comunitarios. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a su materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en cuatro motivos. Así en el motivo primero se alega la infracción del art. 5 LPH en relación con el art. 7.2 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 501/2011 de 27 de junio y 801/2012 de 4 de enero de 2012 y 326/2015 de 17 de junio. Alega que la sentencia recurrida determina la validez de la norma contenida en el art. 22 de los estatutos por el hecho de haber sido otorgada por el promotor como único propietario inicial del edificio, estar inscritos los mismos y haber podido ser conocidos por los comuneros litigantes, sin analizar si cumple la exigencia del art. 5 LPH de que no esté prohibida por la ley. Defiende que la norma estatutaria contenida en el art. 22 no es válida, sino que es contraria a la ley y, en concreto, a lo establecido en el art. 7.2 CC, que prohíbe el abuso de derecho, en atención a la finalidad de explotación hotelera perseguida por el propietario único que lo introdujo y que supera manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho del Promotor al aprobar los estatutos, impidiendo a los propietarios minoritarios el ejercicio del derecho de uso y disfrute de sus departamentos.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y 5 LPH, 396 y 348 CC y 33 CE y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS 1152/2008 de 27 de noviembre, 929/2008 de 20 de octubre, 729/2014 de 3 de diciembre y 358/2018 de 15 de junio. Reitera que la sentencia recurrida determina la validez de la norma contenida en el art. 22 de los estatutos por el hecho de haber sido otorgada por el promotor como único propietario inicial del edificio, estar inscritos los mismos y haber podido ser conocidos por los comuneros litigantes, sin analizar si cumple la exigencia del art. 5 LPH de que no esté prohibida por la ley. Precisa que la sentencia recurrida olvida que el art. 5 LPH autoriza la incorporación a los estatutos de disposiciones no prohibidas por la ley como sucede con la norma contenida en el art. 22 de los Estatutos que vulnera el derecho de propiedad al obligar a los propietarios minoritarios a ceder sus apartamentos a la entidad explotadora mediante contratos de arrendamiento, so pena de quedar desautorizados a destinar los apartamentos a cualquier otra finalidad. Lo anterior evidencia que la norma cuestionada no está dispuesta en atención al interés general de la comunidad sino que busca favorecer el interés económico particular de una entidad mercantil formalmente distinta de la propia comunidad. Sostiene que la sentencia recurrida hace una interpretación laxa de las normas que limitan las facultades de uso de los elementos privativos de la propiedad horizontal admitiendo como acorde a Derecho una norma que no determina una limitación sino una auténtica prohibición del uso de tales elementos privativos.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 18 a) LPH en relación con los arts. 33 CE, 348 CC y 3 LPH y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 1152/2008 de 27 de noviembre, 929/2008 de 20 de octubre, 729/2014 de 3 de diciembre y 358/2018 de 15 de junio. Sostiene que la sentencia recurrida nada dice sobre la petición de nulidad de las "normas de explotación" aprobadas en acuerdo alcanzado por la comunidad de propietarios en Junta de 31 de marzo de 2015, obviando que tales "normas de explotación" también contravienen el derecho de propiedad y no están dispuestas en atención al interés general de la comunidad sino que buscan favorecer el interés económico particular de una entidad mercantil formalmente distinta de la propia comunidad, causando un perjuicio grave a los comuneros. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en una interpretación contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al considerar acorde a Derecho un acuerdo de la comunidad que prohíbe de forma absoluta el uso del inmueble privativo, lo que constituye un claro abuso de derecho.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 18 c) LPH en relación con el art. 7.2 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 501/2011 de 27 de junio, 801/2012 de 4 de enero de 2012 y 326/2015 de 17 de junio. Entiende que las "normas de explotación" han sido acordadas incurriendo en abuso de derecho, constituyendo su actuación un supuesto de ejercicio antisocial del Derecho que no genera ningún beneficio a la comunidad de propietarios y causa un grave perjuicio patrimonial a los comuneros minoritarios, siendo la entidad explotadora la única beneficiaria.

TERCERO

Cuestionándose en los dos primeros motivos la validez de la norma contenida en el art. 22 de los estatutos y en los dos segundos la validez de las normas de explotación por las mismas razones, esto es, por ser adoptadas con abuso de derecho, ser contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal, establecer limitaciones y contravenir el derecho de propiedad, no obedecer al interés general de la comunidad sino buscar el interés particular de un tercero ajeno a la comunidad y causar perjuicio grave a los comuneros y, citándose prácticamente en todos los motivos la misma doctrina jurisprudencial serán examinados en conjunto, adelantando que deben ser inadmitidos en tanto en cuanto incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional, causa prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se alteran los hechos probados ( art. 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477.3 LEC).

En primer lugar conviene precisar que no es cierto que la sentencia recurrida no contenga pronunciamiento alguno sobre la argumentos expuestos en los distintos motivos del recurso y adolezca de motivación en tanto en cuanto se recogen en el fundamento primero de la sentencia las alegaciones de la demanda y en el fundamento de Derecho segundo los motivos de recurso, siendo coincidentes con la línea argumental de los recurrentes mantenida en el recurso. Además en la sentencia de primera instancia, que resulta confirmada por la de segunda instancia, se analizan los distintos argumentos de los recurrentes concluyendo que ni el art. 22 de los estatutos, ni las normas de explotación aprobadas en la junta de propietarios del 31 de marzo de 2015 son contrarios a derecho, ni se ha producido ninguna vulneración de la LPH, pues las limitaciones al derecho de propiedad contenidas en los mismos en cuanto al uso o destino de los inmuebles están amparadas en unos estatutos, válidamente otorgados por el único propietario en su momento, conforme al art. 5 LPH, conocidos y consentidos por los propietarios demandantes, además de estar inscritos en el Registro de la Propiedad, conociendo incluso en el momento de contratar la posibilidad de explotación hotelera del edificio que adquirían.

Los recurrentes obvian la ratio decidendi de la sentencia recurrida y construyen el recurso margen de la base fáctica de la sentencia. En efecto, al inicio de todos los motivos precisan que la sentencia recurrida adolece de motivación en tanto en cuanto no analiza la validez del art. 22 ni de las normas de explotación desde la perspectiva del abuso de derecho, la contravención de las disposiciones contenidas en la LPH y la conculcación del derecho de propiedad, que son precisamente las cuestiones que plantea en casación, siendo también objeto del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. De ahí que resulte incoherente y contradictorio que la sentencia recurrida se aparte o vulnere la jurisprudencia de esta Sala que cita la parte recurrente si, como sostiene, no ha tratado las cuestiones que plantea en casación.

En definitiva lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC ambas partes han formulado alegaciones, por lo que procede imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Leon, D.ª Tomasa, D. Manuel, D.ª Zaida, D. Mauricio y D.ª María Luisa, contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10295/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1102/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hervilla Rentas S.L., contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10295/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1102/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Se imponen las costas al recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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