ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1909/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1909/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2019, aclarada por auto de 20 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 536/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 489/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Javier Segura Zariquiey se personó en nombre y representación de Caixabank, S.A., en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª del Carmen Ortiz Cornago presentó escrito en nombre y representación de don Emilio y doña Josefina, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de mayo de 2121, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, y, en caso de inadmisión, la no imposición de costas. La parte recurrida, por escrito de 17 de mayo de 2021, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968, reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en la promoción Trampolín Hills Golf Resort en Campos del Río.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

Motivo primero:

"[...]Infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968 y de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, no resulta de aplicación la Ley 57/1968 cuando la vivienda ha sido adquirida con un ánimo especulativo o de inversión. Concretamente, infracción de la Ley 57/1968 y de la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 33/2018, de fecha 24 de enero de 2018, siendo ponente Don Francisco Marín Castán (...), la Sentencia número 582/2017, de fecha 26 de octubre de 2017 (...), la Sentencia número 675/2016, de fecha 16 de noviembre de 2016 (...), la Sentencia 360/2016 de fecha 1 de junio de 2016 (...) y la Sentencia 420/2016 de fecha 24 de junio de 2016 [...]."

Motivo segundo:

"[...]Infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 y de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, no se puede exigir responsabilidad a aquellas entidades que dando cumplimiento a todas las obligaciones impuestas en virtud de la Ley 57/1968, si aperturaron cuenta especial, y velaron porque los anticipos que fueron depositados en la misma quedaran indisponibles para fines ajenos al buen fin de la construcción, tal como realizó CAIXABANK. E igualmente, ausencia de capacidad de control de las cantidades que han sido depositadas en una entidad financiera ajena, o bien han sido entregadas en efectivo, o fuera del control de CAIXABANK. Concretamente, infracción del artículo 1.2 de la Ley 54/1968 y de la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 33/2018, de fecha 24 de enero de 2018, siendo ponente Don Francisco Marín Castán (...); Sentencia del Tribunal Supremo número 502/2017, de fecha 14 de septiembre de 2017, siendo ponente Don Francisco Marín Castán (...); Sentencia 102/2018, de fecha 28 de febrero de 2018, siendo ponente Don Marín Castán (...) y la Sentencia 436/2016, de fecha 29 de junio de 2016, siendo ponente Don Francisco Marín Castán (...).Es más, existencia de Jurisprudencia contradictoria entre diferentes secciones de la misma Audiencia Provincial de Valencia[...]"

Motivo tercero:

"[...]por resolver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Infracción del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo legal y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de fecha 5 de noviembre, en la medida en que se condena a CAIXABANK al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras Sentencias de Audiencias Provinciales que establecen el dies a quo en la interpelación judicial, o subsidiariamente, en la reclamación previa a ésta al haber existido un retraso desleal del comprador o incluso no indicar la Ley el dies a quo.[...] e incluso con la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 218/2014, de fecha 7 de mayo.[...]"

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

i) En el motivo primero el interés casacional es inexistente por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, como evidencia la remisión al recurso extraordinario por infracción procesal y a la carga de la prueba, ya que lo que se afirma es que hay una serie de hechos y circunstancias que, según el recurrente, no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente, y de los que se deduciría la finalidad especulativa e inversora de la compraventa de la vivienda, lo que la Audiencia no considera acreditado.

ii) En lo que respecta al motivo segundo, según los razonamientos de la sentencia recurrida, la responsabilidad de la demandada descansa en la condición de avalista. Y considera acreditado la realidad de los pagos, su aplicación a la compraventa y el conocimiento o posibilidad de tal conocimiento por la demandada.

Finalmente, la sentencia de esta sala 621/2020, de 18 de noviembre, en relación con compraventas de viviendas de la misma promoción (residencial "Trampolín Hills Golf Resort"), en los que también ha sido parte la misma entidad demandada, considera probada su condición de avalista colectivo, y declara la responsabilidad como entidad avalistas por el total de las cantidades anticipadas por los compradores correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en una cuenta abierta a su nombre en la entidad avalista o en otra entidad.

iii) El motivo tercero es inadmisible al existir doctrina de esta sala, en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recuerda lo siguiente:

"[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  2. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

  3. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.[...]"

En lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, en la sentencia 161/2020, de 10 de marzo, en relación con una reclamación con base en la Ley 57/1968, se razona lo siguiente:

"[...]El motivo ha de ser estimado solo en parte, concretamente en cuanto al momento inicial del devengo de los intereses de los anticipos, que será el de cada pago o entrega conforme a doctrina jurisprudencial totalmente consolidada ( sentencias 622/2019, de 20 de noviembre, 355/2019 y 353/2019, ambas de 25 de junio) a la que no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios[...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente, sin que las razones alegadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa justifiquen la no imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2019, aclarada por auto de 20 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 536/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 489/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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