SAN, 16 de Junio de 2021

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2830
Número de Recurso31/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000031 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00627/2018

Demandante: ATRYS HEALTH S.A.

Procurador: INES TASCON HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 31/2018, se tramita a instancia de la entidad ATRYS HEALTH S.A. (anteriormente, Althia Health, S.L.), representada por la Procuradora Dª. INÉS TASCÓN HERRERO, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada respecto de las Reclamaciones Económico Administrativas NUM000 y NUM001, acumuladas, por medio de la cual se confirma la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2011, así como contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2012. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO .- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO .- Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 3 de junio de 2021, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO .- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 2.683.678,10 euros.

Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada respecto de las Reclamaciones Económico Administrativas NUM000 y NUM001, acumuladas, por medio de la cual se confirma la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2011, así como contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2012.

SEGUNDO.- Antecedentes de hecho de especial relevancia.

Son hechos acreditados en autos de interés para el presente recurso los siguientes:

  1. - En fecha 28 de febrero de 2014 la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid notificó al contribuyente liquidación provisional correspondiente al IS 2012, en la misma se eliminaba el saldo de deducciones del capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995 y del TRLIS pendiente de aplicación en periodos futuros (en total, 2.683.678,10 euros), reconociéndose un importe a devolver de 7.640,19, euros.

  2. - Previamente, el 26 de julio de 2013, el contribuyente había presentado una solicitud de rectificación del IS 2007 a 2011. Esta solicitud fue denegada mediante resolución notificada en fecha 3 de diciembre de 2014.

  3. - El procedimiento de comprobación limitada relativo al IS 2012 se había iniciado el 21 de enero de 2014 mediante notificación de la propuesta de liquidación, que fue finalmente confirmada mediante la liquidación provisional antecedente.

  4. - La liquidación provisional fue objeto de recurso de reposición que resultó desestimado mediante resolución de 13 de mayo de 2014.

  5. - El 25 de julio de 2013 ALTHIA HEALTH SL había presentado la autoliquidación correspondiente al IS 2012, consignando por primera vez las deducciones de I+D de los ejercicios 2007 a 2011.

    En la liquidación provisional y en la resolución del recurso de reposición la Administración sostiene que la aplicación del beneficio fiscal del artículo 35 TRLIS exige que se aporten pruebas tanto respecto a lo que se considera "actividad de investigación y desarrollo" como a la naturaleza de los gastos que originarían el derecho a la deducción y su efectiva aplicación a la realización de dicha actividad.

    En la resolución del recurso de reposición se considera que no se han justificado convenientemente los gastos que originan el derecho a la deducción.

  6. - Paralelamente, el 26 de julio de 2013, el contribuyente había presentado una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IS 2007 a 2011, interesando, en síntesis, la rectificación de las bases imponibles negativas y las deducciones en I+D+i de los ejercicios 2007 a 2011, inclusive.

    La rectificación de las autoliquidaciones no fue aceptada por la Administración, que en su argumentación reprodujo los razonamientos de la resolución del recurso de reposición. El acuerdo denegatorio fue dictado en fecha 2 de diciembre de 2012.

  7. - Disconforme con el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a la liquidación provisional del IS 2012 y con el acuerdo de denegación de la rectificación de las autoliquidaciones del IS 2007 a 2011, el contribuyente presentó sendas reclamaciones económico-administrativas, que se registraron bajo los números, respectivamente, NUM000, y NUM001.

    En el trámite de alegaciones la interesada sostiene idénticas alegaciones en ambas, esto es, la idoneidad de un total de cinco proyectos para ser considerados investigación y desarrollo. Así, tras efectuar un repaso sobre las características de los cinco proyectos, la interesada afirma que le han sido concedidas subvenciones específicamente otorgada(s) para proyectos I+D.

    Además, entiende que el hecho de que en el ejercicio 2013 la misma Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid haya aceptado la ampliación de la deducción supone modificar el criterio usado en los años 2007 a 2012, por lo que consideraba que debía concederse la procedencia de la deducción en esos periodos.

  8. - Mediante Resolución del TEAC, de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada respecto de las Reclamaciones Económico Administrativas NUM000 y NUM001, acumuladas, se confirma la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2011, así como contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2012.

    TERCERO.- Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado .

    Con carácter previo a descender a la articulación de los motivos de impugnación, la actora dedica un apartado preliminar a razonar sobre la improcedencia del procedimiento administrativo de comprobación y su influencia en la documentación aportada.

    Reprocha la actora a la AEAT que si hubo un déficit probatorio en la fase de gestión se debió a la falta de idoneidad del procedimiento elegido para comprobar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, y ello por cuanto se incoó un procedimiento de comprobación limitada y no un procedimiento inspector.

    Así, la propia parte recurrente admite sin ambages que " En nuestra opinión, dicha comprobación debía haber sido objeto de un procedimiento de inspección, y no de gestión tributaria ya que, debido a las limitaciones que el artículo 136 LGT impone a este tipo de procedimientos, y más en la redacción del precepto vigente ratione temporis, en todo lo relativo al análisis de la contabilidad de la empresa, algo esencial en nuestro caso."

    Tras este expositivo preliminar fija la actora las cuestiones planteadas en la demanda, y podemos sintetizarlas en las siguientes:

  9. - " Consideración de los proyectos realizados por Atrys Health entre 2007 y 2012 como Investigación y Desarrollo: así lo acreditan los certificados emitidos por entidad reconocida por la ENAC.".

    Bajo esta rúbrica la actora plantea dos cuestiones:

    " 1) ¿es posible valorar la naturaleza de los proyectos de investigación con una documentación aportada en un momento posterior a la práctica de la liquidación o la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación? Y 2) en caso de que la respuesta a la primera pregunta fuera afirmativa, ¿cómo puede la parte recurrente acreditar la naturaleza de I+D de un determinado proyecto?".

    La parte recurrente admite que el TEAC acoge la doctrina en esta materia ( STS de 20 de abril de 2017, rec. 615/2016) que determina que " sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión", y, en lógica consecuencia, procede a admitir " las pruebas aportadas por mi representada ante el citado Tribunal.".

    Sin embargo, considera que el TEAC desestima las reclamaciones porque " aunque acepte la valoración de la...

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