STSJ Comunidad de Madrid 292/2021, 22 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Abril 2021 |
Número de resolución | 292/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2020/0017146
Procedimiento Recurso de Suplicación 105/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 432/2020
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 292/2021
Ilmos. Sres
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a, veintidós de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 105/2021, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 432/2020, seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra TOLSA SA, en reclamación por Extinción Contrato, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor percibía un salario fijo de 105.000 € y en marzo 2020 percibió un variable de 1.706 € mes. El 02 de enero 2001 comenzó su relación laboral en la empresa demandada y categoría de Director Técnico Industrial.
SEGUNDO.- Cesó por su propia voluntad el 04 de mayo de 2020 y el 05 de mayo de 202 la empresa le comunicó su baja y se aquietó.
TERCERO.- Comenzó a trabajar en EUROCENTRO DE CARNES SA el 07 de mayo de 2020.
CUARTO.- Desde el 04 de mayo de 2020 ni trabaja en la empresa demandada ni percibe remuneración.
QUINTO.- Estuvo expatriado en EEUU de octubre 2017 a noviembre 2018.
SEXTO.- A partir de mayo 2019 pasó a ser Director Técnico Industrial y se le encargó el análisis de costes y actualización de fábricas. Anteriormente era Director de Fábrica.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Luis Manuel contra TOLSA SA por estimación de la excepción de falta de acción debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada y debo imponer e impongo a la parte actora una multa por temeridad de 300 €."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Luis Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/02/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/04/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el actor aducía que había comenzado a prestar servicios para la empresa el 2 de enero de 2001 como director técnico industrial, que la empresa había procedido a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, hasta el punto de menoscabar su dignidad, vaciando sustancialmente el contenido de su puesto, que hasta el mes de mayo de 2019, desempeñaba las funciones descritas en el hecho tercero de la demanda e inherentes al cargo de director de fábrica con ciento ochenta y cinco personas a su cargo, que en el periodo de tiempo comprendido entre el octubre de 2017 al noviembre de 2018, fue expatriado a Estados Unidos y que en el mes de mayo de 2019, la empresa le ascendió, con efectos de 1 de mayo, para dejar de prestar las funciones de director de fábrica y pasar a desarrollar las de director técnico industrial, asumiendo sus antiguas funciones de director de fábrica otra persona (D. Conrado ).
También adujo que, como director técnico industrial, dependía jerárquicamente del director de operaciones, Don Demetrio, pero que, en la actualidad, su puesto carecía de contenido, al serle encargadas funciones residuales y de inferior categoría, no tener proyectos asignados en 2020, ni ningún cometido específico, ni reporte directo y sin acudir a las reuniones a las que antes asistía, entendiendo que toda esta situación constituye el supuesto descrito en el artículo 50 ET, es decir, causa justa de extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de su dignidad, circunstancia por la que suplica el dictado de una sentencia que acuerde la extinción de su contrato, con las consecuencias económicas y legales inherentes a esa declaración.
La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda por entender que el trabajador, sea cual fuese la causa que alegara para ello, comunicó a la empresa el 4-5-20, que dejaría de asistir su trabajo, siendo alta en otra empresa tres días después e imponiéndole 300 euros de multa por la temeridad en su proceder.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de la parte actora, a través del cauce procesal del artículo 193 b) y c) LRJS y siendo impugnado el recurso, por la representación Letrada de la empresa.
En sede de revisión fáctica insta:
-
- En el primer motivo, que el hecho segundo, quede redactado del siguiente modo:
>.
Como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-20, Rec. nº 172/18:
SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
...
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)...>>.
La aplicación de esta doctrina judicial conduce a la estimación parcial del motivo. La revisión se soporta en la comunicación que se cita y efectivamente, parte de su texto es coincidente con el propuesto. Sin embargo, este adolece de una serie de consideraciones jurídicas de imposible cabida en el factum, por lo que el hecho segundo pasa a...
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