ATS 485/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2021
Fecha03 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 485/2021

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3252/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3252/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 485/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 3 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 13/2017, dimanante del Sumario 1/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 cuyo fallo dispone, tras la aclaración acordada por Auto de 5 de mayo de 2020:

"Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como responsable de un delito de abusos sexuales con introducción de miembros corporales a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, le condenamos al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

Asimismo, le imponemos las prohibiciones de residir y de aproximarse, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, a una distancia de menos de 100 metros de Delia. y de sus padres, así como la de comunicarse por cualquier medio con ella o con sus padres. Dichas prohibiciones tendrán una duración de seis años.

Del propio modo, le condenamos a que indemnice a Delia. en la cantidad de 14.000 euros, con aplicación del interés a que se refiere el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Carlos María, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Macías Amigo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, "con amparo en el Art.5.4 LOPJ en relación con el Art. 852 LECr, relativa a la atenuante de responsabilidad por dilaciones indebidas al considerar el Tribunal la atenuante simple u ordinaria y no la atenuante análoga muy cualificada que postulamos concurriría" (sic).

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Iván., Petra. y Delia. quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mario Lázaro Vega, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el primer motivo del recurso, el recurrente considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos en la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el recurrente considera que del informe psicológico suscrito por el doctor Bruno se deriva que la víctima es una persona "celosa, maniática, desordenada, nerviosa, con carácter, afecta de tendencia a la teatralidad, que presenta DIRECCION002" (sic) lo que, a su juicio, permitiría dudar de la realidad de su testimonio.

Por otro lado, sostiene que tampoco concurre credibilidad objetiva al manifestar que la víctima acudió voluntariamente al lugar donde ocurrieron los hechos porque se encontraba mal físicamente y tenía una contractura en el cuello. Alega, asimismo, que resulta contradictorio que, a pesar de que la víctima no consintiera los tocamientos realizados por el recurrente, aquélla no saliera de la habitación. Considera que no resulta coherente la actitud de la víctima pues ésta acudió voluntariamente a realizar dicho masaje a pesar de que a finales de agosto o principios de septiembre de 2012 ocurrieron unos hechos similares.

Asimismo, el recurrente considera que tampoco concurre la persistencia en la incriminación dado que la víctima ha incurrido en numerosas contradicciones al modificar aspectos esenciales de su relato. Alega que la víctima ha ofrecido diferentes versiones en cuanto a aspectos que, a su juicio, permiten restar coherencia a su relato como la forma en la que se desarrollaron los masajes o la actitud de la víctima cuando sonó el timbre.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente, a pesar de formalizarlo por infracción de ley, centra sus alegaciones en la falta de prueba de la realización de los actos de naturaleza sexual por los que ha sido condenado. Considera que, dado el recurrente ya le había dado un masaje a la víctima a finales de agosto de 2012, aquel interpretó que la víctima aceptaba que podía realizarse durante el masaje algún tocamiento lo que implica una "apariencia de aceptación o consentimiento" (sic).

Finalmente, considera que la víctima prestó su consentimiento y, por tanto, debería revocarse el pronunciamiento condenatorio. De forma subsidiaria, el recurrente entiende que existirían dudas sobre la prestación del consentimiento por parte de la víctima que deberían resolverse a favor del recurrente.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Delia. nació el día NUM000 de 1995 siendo sus padres Iván. y Petra.

    Los padres de Delia. están divorciados desde que Delia tenía cinco años.

    Desde algunos años antes al mes de agosto de 2012 la madre de Delia mantenía una relación de amistad con el acusado, Carlos María, quien regentaba en la ciudad de DIRECCION000 el gimnasio denominado DIRECCION001.

    Fue hablando Delia, su madre y Carlos María, de la conveniencia que ello supondría para Delia., como ésta comenzó en el mes de agosto de 2012 a acudir, casi a diario, al referido gimnasio con vistas a formarse como posible monitora de dicho establecimiento reduciéndose esa asistencia a dos días a la semana a partir de que Delia., en el mes de octubre siguiente, empezó a asistir a clases en el Instituto.

    En la tarde del día 9 de octubre de 2012, hallándose Delia. en el gimnasio llegó Carlos María conviniendo entre ellos que éste le diera un masaje a Delia. pasando ambos con tal objeto a una dependencia en la que se cambiaban los monitores y donde había dispuesta una camilla para dar y recibir masajes.

    Delia., entonces, se despojó de su camiseta y de la ropa que vestía en la parte superior de su cuerpo, advirtiéndole Carlos María que para darle el masaje debería quitarse los pantalones lo que llevó a cabo Delia. pasando a tumbarse en la camilla boca abajo, masajeándole Carlos María en esa posición las zonas dorsal y lumbar.

    En un momento dado, Carlos María le dijo a Delia que se diera la vuelta y, estando Delia boca arriba, Carlos María comenzó a darle masaje en el cuello y en los hombros, bajando con tal práctica hasta los pechos de Delia. Estando Delia. boca arriba, Carlos María le dijo que le iba a dar un masaje en las piernas pidiéndole que se quitara las bragas disponiéndose Delia a llevar a cabo tal acción lo que no fue preciso porque ya, antes de que Delia. lo hiciera, Carlos María le había quitado esa clase de prenda.

    Fue durante ese masaje en las piernas como Carlos María fue ascendiendo por el cuerpo de Delia hasta llegar a la zona del pubis y, en ese momento, guiado Carlos María por el afán de satisfacer sus instintos sexuales, sorpresivamente para Delia. y sin que ésta lo hubiera autorizado, Carlos María introdujo uno de los dedos de una mano en la vagina de Delia., mientras le preguntaba si mantenía relaciones sexuales con su novio y si sus orgasmos eran vaginales u otros para pedirle a Delia. que le avisara cuando "terminara", siendo al contestarle Delia., molesta y bloqueada como estaba, "ya, ya", cuando Carlos María sacoŽ el dedo de la vagina y continuó con el masaje por el bajo vientre de Delia.

    En tal situación, sonó el timbre del gimnasio diciéndole Carlos María a Delia que permaneciera quieta, posición que mantuvo Delia., paralizada por no saber queŽ hacer, hasta que Carlos María a los pocos minutos volvió a la estancia diciéndole a Delia que ya se podía vestir, lo que hizo Delia, siendo al abandonar Delia el gimnasio cuando Carlos María le dijo que aquel "era su pequeño secreto".

    Antes de estos hechos, por problemas derivados de la relación con su madre, Delia padecía un DIRECCION002 por el que estaba en tratamiento.

    A consecuencia de estos hechos, Delia sufrió una alteración psíquica que, tras precisar de tratamiento psicológico y psiquiátrico, curo en 90 días, quedándole como secuela un cuadro de estrés postraumático.

    El factum concluye con la afirmación de que, "el procedimiento estuvo paralizado, sin que figure causa alguna justificada, desde el día 15 de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, la Sala a quo consideró que la declaración de la víctima reunía los reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que enervara la presunción de inocencia. En este sentido, la Audiencia Provincial tuvo en cuenta los siguientes extremos:

    (i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala a quo entendió que el hecho de que la víctima padeciera un DIRECCION002 no podía mermar la credibilidad de su testimonio. Sobre esta cuestión, la sentencia destacó que en el informe de 28 de junio de 2013 de la psiquiatra Infanto-Juvenil se afirmaba que los resultados obtenidos en cuanto a los prototipos de personalidad situaban a la menor dentro de la normalidad y que no se objetivaban alteraciones senso- perceptivas ni del curso ni del contenido del pensamiento. De igual manera, en el informe psicosocial, las peritas concluyeron que la víctima se encontraba dentro de la normalidad y no apuntaban la presencia de ningún trastorno de la personalidad.

    Por otro lado, la Sala a quo tuvo en cuenta que ninguno de los peritos que declararon en el plenario manifestaron que el trastorno padecido por la víctima antes de octubre de 2012 supusiera un condicionante para la fabulación.

    Por tales motivos, la Sala a quo consideró que el relato de la víctima no estaba motivado por ningún tipo de móvil espurio y, además, se caracterizaba por ser lineal, neutro, desprovisto de cualquier animosidad hacia el recurrente y ajeno a cualquier ánimo de venganza.

    (ii) Respecto a la persistencia en la incriminación, la Sala a quo -tras repasar de forma minuciosa las declaraciones de la víctima en sede policial, ante el médico de urgencias, fase sumarial y plenario- consideró que la víctima se había expresado en términos esencialmente iguales. A juicio de la Audiencia Provincial, las sucesivas manifestaciones de la víctima no permitían atisbar ninguna quiebra en la persistencia en la incriminación del recurrente por haber introducido el día 9 de octubre de 2012 un dedo en su vagina sin que aquélla consintiera dicho acto.

    (iii) En cuanto a la existencia de elementos de corroboración periféricos, la Sala a quo consideró que el relato de la víctima venía avalado por los siguientes extremos:

    En primer lugar, por la declaración del recurrente que admitió haber entrado el día 9 de octubre de 2012 en la estancia del gimnasio y haberle dado un masaje.

    En segundo lugar, por las manifestaciones de la perita psicóloga Manuela, de la trabajadora social Melisa y del psicólogo Bruno quienes coincidieron en la compatibilidad entre la alteración psicológica que presentaba la víctima con el hecho de haber sufrido una situación como la relatada por la víctima.

    En tercer lugar, por las manifestaciones efectuadas por las médicas forenses quienes, tras ratificar el informe emitido en fase sumarial, afirmaron que el cuadro de estrés postraumático no se habría producido de no haber existido la agresión sexual.

    En cuarto lugar, por el informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ratificado en el plenario por los facultativos nº NUM001 y nº NUM002, en el que se concluye que, a partir de los hisopos de saco vaginal, de paredes vaginales, de introito vaginal y del clítoris se obtuvieron muestras de un haplotipo coincidente con el perfil genético del recurrente.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala al considerar que la declaración de la víctima reunía los requisitos para ser considerada prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

    En efecto, las manifestaciones del recurrente sobre la personalidad de la recurrente, en modo alguno, reducen la credibilidad de la víctima. La Audiencia Provincial, de forma razonable y coherente, valoró las manifestaciones de los peritos que declararon en el plenario para concluir que el trastorno sufrido por la víctima no suponía un condicionante para la fabulación. Sobre esta cuestión, cabe añadir el psicólogo Bruno manifestó en su informe que los resultados obtenidos tras el examen de la víctima permitían considerar que se había mostrado sincera. Esta misma conclusión se obtuvo por la psicóloga y trabajadora social quienes, tras valorar en su informe las respuestas ofrecidas al test de personalidad, concluyeron que la víctima había respondido de forma sincera.

    Tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre la actitud de la víctima mientras se perpetraban los hechos que, a juicio del recurrente, podría ser interpretado como una prueba de que los tocamientos fueron consentidos. En efecto, el hecho de que a finales de agosto o principios de septiembre de 2012 se hubiera producido un episodio de similares características y que fuera disculpado por la víctima al considerar que era algo normal en la realización de un masaje en modo alguno puede interpretarse como una suerte de consentimiento tácito a la realización de los hechos que se describen en el factum. De acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo, la introducción del dedo en la vagina no fue consentida en ningún momento por la menor pues así lo manifestó en las distintas declaraciones que ha prestado a lo largo del procedimiento y, además, se ha visto corroborado por los elementos periféricos que hemos mencionado ut supra.

    De igual manera, tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre la actitud de la víctima mientras ocurrían los hechos. Si la víctima no huyó de la habitación en la que se estaban cometiendo los hechos a pesar de tener posibilidad para ello, se debió al bloqueo que le produjo la situación. Esta cuestión fue tratada, de forma razonable y motivada, por la Audiencia Provincial que consideró que dicha actitud de la víctima no podía considerarse extraña. En efecto, los peritos Manuela, Melisa y Bruno coincidieron en el plenario al considerar que la actitud de la víctima derivaba de verse involucrada en una situación que no esperaba y frente a la cual no supo reaccionar.

    En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la falta de coherencia del relato de la víctima, deben ser desestimadas. No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

    Finalmente, tampoco pueden admitirse las manifestaciones del recurrente sobre la "razonable duda acerca de la concurrencia del consentimiento" (sic). No existió ninguna "apariencia de aceptación o consentimiento" (sic) pues la víctima, a lo largo del procedimiento, siempre ha sostenido que no consintió la realización de los actos de contenido sexual que se describen en el relato histórico. Este extremo, además, vendría avalado por el hecho de que la víctima le pidió expresamente que cesara en su actitud cuando le dijo "ya, ya". De igual manera, el planteamiento del recurrente no viene avalado por las pruebas practicadas en el plenario -especialmente, el informe psicosocial e informe forense- en los que se concluye que existe una alteración psicológica de la víctima que no se habría producido en caso de que el contacto sexual hubiera sido consentido. A ello cabe añadir, por último, la manifestación del recurrente a la víctima cuando ésta abandonaba el lugar de los hechos ("era su pequeño secreto"), pareciendo indudable que nadie tendría especial interés en guardar secreto ante una conducta que la percibe como lícita, adecuada y consentida por persona con suficiente capacidad para ello.

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Carlos María sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, "con amparo en el Art.5.4 LOPJ en relación con el Art. 852 LECr, relativa a la atenuante de responsabilidad por dilaciones indebidas al considerar el Tribunal la atenuante simple u ordinaria y no la atenuante análoga muy cualificada que postulamos concurriría" (sic).

El recurrente entiende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajarse la pena en uno o dos grados.

Considera que la Audiencia Provincial solo ha tenido en cuenta para apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas el período de tiempo transcurrido entre el Auto de incoación de sumario de 15 de septiembre de 2014 y el Auto de procesamiento de 31 de marzo de 2016.

Alega que la acusación particular interesó en el año 2016 que se impulsara la tramitación del procedimiento y, a pesar de ello, el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 "continuó con su lentitud en la tramitación" (sic).

Por otro lado, sostiene que la Audiencia Provincial tardó cuatro meses en dictar sentencia.

Finalmente, alega que la causa se inició en 2012 y se ha enjuiciado en 2019 lo que considera una duración desproporcionada en atención a la complejidad de la causa.

  1. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).

  2. Las alegaciones no pueden admitirse.

    La Audiencia Provincial, en el Fundamento Jurídico VII, apreció una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal habida cuenta del tiempo transcurrido entre el Auto de incoación de sumario de 15 de septiembre de 2014 y el Auto de procesamiento de 31 de marzo de 2016.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento dado que, aun cuando se aprecia una dilación en la tramitación del procedimiento derivada principalmente del tiempo de paralización existente entre el Auto de incoación de sumario (folio 123) y el Auto de procesamiento (folio 132), ésta es precisamente la que justifica la apreciación de la atenuante por el órgano a quo, que implica ya la dilación extraordinaria. Su aplicación como muy cualificada requiere la existencia de una dilación "superextraordinaria", que no se aprecia en el caso de autos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para apoyar este motivo, el recurrente designa los siguientes documentos:

  1. - Informe de Urgencias del HOSPITAL001 de 9 de octubre de 2012 (folio 14).

  2. - Informe forense inicial y la valoración de la psicóloga y trabajadora social (folios 24 a 25; y 72 a 76).

  3. - Conversaciones de WhattsApp que intercambia la víctima con su novio (folios 48 a 54).

  4. - Informes psicológicos del HOSPITAL000, del HOSPITAL001 y del Universitario de Valladolid (folios 98 a 115).

  5. - Informe de la psicóloga Gabriela de 10 de septiembre de 2014 (sin especificar folio).

  6. - Informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre muestras de ADN (folios 63 a 67 y 90 a 94).

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12).

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

    Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    Los documentos indicados por el recurrente no tienen la condición de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

    Por otro lado, las conclusiones de los informes periciales no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sino que ello suponga que existe un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

    Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por esta Sala en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR