SAN, 3 de Junio de 2021
Ponente | MARIA JESUS VEGAS TORRES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2554 |
Número de Recurso | 1756/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0001756 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 12115/2019
Demandante: D. Roque y Dª Amalia
Procurador: D. MANUEL MARTÍNEZ LEJARZA UREÑA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1756/2019 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Roque y Dª Amalia, contra las resoluciones de la Subsecretaría de Interior de 22 de julio de 2019, dictadas por delegación del Ministro, por las que se concede a los recurrentes la protección subsidiaria y se les deniega la condición de refugiados.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.
Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que terminó que se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se conceda a los recurrentes la condición de refugiado y el derecho de asilo, con todo lo demás que preceda.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 2 de junio del año en curso, fecha en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de las Resoluciones del Subsecretario de Interior dictadas por delegación del Ministro, con fecha 22 de julio de 2019, por las que se concede a los recurrentes protección subsidiaria.
La Administración admite que los interesados, nacidos en Alepo (Siria), se vieron obligados a desplazarse a Líbano por temor a ser víctimas del conflicto armado de su país de origen, pero no concede el derecho de asilo, al no apreciar motivos que justifiquen un temor fundado a sufrir persecución en dicho país de origen por alguno de los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; añadiéndose, al resolver los recursos de reposición, que no hay "ninguna situación o circunstancia que permita individualizarlos respecto del resto de familias que huyeron del conflicto para ponerse a salvo", no existiendo "una persecución individualizada". Sin embargo, considera que se desprenden "indicios suficientes de la existencia de alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la citada Ley, por lo que se dan los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4" de la misma Ley .
Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:
Con fecha de 4 de agosto de 2017 D. Roque y los demás recurrentes, nacionales de Siria, solicitaron asilo en España, señalándose en la entrevista que ésta se realizó por personal de la OAR en las instalaciones de la Organización Internacional para las Migraciones en Beirut en septiembre de 2017, señalando que la familia residían en Aqrab, Hama, cuando comenzaron los disturbios en el año 2011, que D. Roque iba y venía de Siria a Beirut, Libia, donde realizaba trabajos de obra; que la familia nunca participó en manifestaciones y que durante el ramadán su casa fue registrada por el Ejército gubernamental y le detuvieron junto con su hijo mayor de edad, Constancio, acusados de manifestarse contra el gobierno, siendo liberados al no figurar en una lista de personas en situación de búsqueda. Que su hijo Constancio fue licenciado del servicio militar el 1 de abril de 2011 aunque teme que le vuelvan a llamar. Que durante el ramadán del 2011 la familia se desplazó a Houlaya, Homs Rural, donde no había controles y estaban tranquilos y que para no correr riesgos abandonaron el país el 19 de septiembre de ese año, pasando la frontera con el Líbano sin problemas.
Que, en septiembre de 2014, Dª Amalia Viajó a Houlya para asistir al funeral de su hermano y ver a la familia; que obtuvo el pasaporte y retornó a El Líbano el 13 de octubre de 2014 cruzando de noche y de forma ilegal la frontera con el Líbano a través de las montañas circundantes a la frontera de Masnaa, pagando 50.000 LBP a unas personas que la guiaron hasta el Líbano.
Que la familia teme ser percibida como opositora si regresa a Siria al proceder de una zona considerada opositora.
Dª Amalia posteriormente añadió que las autoridades sirias fueron a su casa y registraron todo, que buscaban armas, que detuvieron a muchos jóvenes en los registros de sus vecinos. Que tenía miedo por sus hijos, que Constancio había terminado el servocio militar un mes antes de ese incidente y le retuvieron en casa de unos vecinos para comprobar su cartilla militar. Que se marcharon de Siria por la guerra.
La Oficina de Asilo y Refugio realiza informe, en el que señala que el mismo se realiza en el marco del Programa Nacional de Reasentamiento para el año 2015, habiéndose acordado por el Consejo de Ministros el Reasentamiento de 724 personas, más los 130 pendientes del programa del año anterior. Se resalta en el informe:
"El estudio de las alegaciones debe encuadrarse en el marco de los acontecimientos ocurridos en el país y su situación actual. Esta situación lleva a considerar necesariamente la presente petición en el contexto de un conflicto armado generalizado (...).... En este contexto, los ataques indiscriminados a la población civil son
habituales. Las fuerzas gubernamentales y antigubernamentales, los grupos armados y las organizaciones terroristas utilizan de forma sistemática el sitio de poblaciones, provocando hambrunas y negando el acceso humanitario, así como otras formas de privación a la población civil como instrumentos de guerra.
Tras más de seis años de enfrentamientos, el conflicto ha derivado en una de las mayores crisis de desplazados forzosos de la historia reciente... Según ACNUR el número total de personas que huyen dentro y fuera del país supera la mitad de la población siria
(...)
Los interesados basan su petición de asilo en la situación de conflicto armado en su país, desplazándose a Líbano con su familia por temor a ser víctimas del mismo, sin que hay ninguna situación o circunstancia que permita individualizarlos respecto del resto de familias que huyeron del conflicto para ponerse a salvo.... Por tanto, teniendo en cuenta la situación del país de origen y la imposibilidad de significar una persecución individualizada en los términos analizados, se considera que no es susceptible del reconocimiento del estatuto de refugiado" .
A continuación, el informe manifiesta su criterio favorable a la concesión de la protección subsidiaria, "teniendo en cuenta que el retorno de ciudadanos sirios a su país de origen les situaría ante un potencial riesgo de amenazas graves contra su vida o su integridad".
En fecha 4 de octubre de 2017, se dictan las resoluciones impugnadas, concediendo el derecho a la protección subsidiaria.
Disconforme con las resoluciones impugnadas, opone la parte recurrente que carece de motivación. Añade que la Ley de Asilo no distingue entre "persecuciones individualizadas o generalizadas" . Afirma que en el presente caso la persecución existe y que así resulta del informe del Acnur en el que se recoge que los interesados realizan un relato suficientemente detallado y coherente en relación con los motivos que propiciaron su salida del país en 2011, que trae causa del conflicto bélico y que sus alegaciones resultan coherentes y compatibles en relación con la información disponible sobre el país de origen.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada. Rechaza la denuncia de falta de motivación, y conviene con la resolución recurrida en que el carácter individual de la persecución resulta determinante pues el asilo se funda, conforme a la Ley, sólo en las condiciones específicas, individuales, de la persona y, en este sentido, en la persecución que individualmente sufra.
En primer lugar, por razones de lógica jurídica, comenzaremos por analizar la cuestión atinente a la falta de motivación de la resolución recurrida invocada por el actor.
Debemos partir, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, anteriormente el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba