STSJ Navarra 141/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2021
Fecha28 Mayo 2021

S E N T E N C I A Nº 000141/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiocho de mayo del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 202/2020 promovido contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra 45/2020, 46/2020 y 47/2020, de 22 de enero, Navarra que inadmiten las piezas separadas de f‌ijación del justiprecio de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Peralta, afectadas por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo VillafrancaOlite (exp. núms. NUM004, NUM005 y NUM006 ). Siendo en ello partes: como recurrente D. Segundo representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza y defendido por el Abogado

D. Fernando Mª Puras Gil; como demandado,EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra 45/2020, 46/2020 y 47/2020, de 22 de enero, que inadmiten las piezas separadas de f‌ijación del justiprecio de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Peralta, afectadas por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (exp. núms. NUM004, NUM005 y NUM006 ) y admitido a trámite, tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 28 de septiembre de 2020 se formalizó la demanda correspondiente, solicitando que se dicte sentencia en la que, con la estimación íntegra del recurso interpuesto, declare la nulidad de los Acuerdos impugnados por ser contrarios a Derecho, declarando la obligación del Jurado de Expropiación de pronunciarse sobre la materia, f‌ijando el justiprecio que considere oportuno para cada una de las piezas separadas.

SEGUNDO

Por escrito de 29 de octubre de 2020 contestó a la demanda el Letrado de la Administración demandada, solicitando que dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, dada la adecuación a Derecho de los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra 45/2020, 46/2020 y 47/2020, de 22 de enero, recurridos.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó f‌ijada como indeterminada. Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida. Las partes no solicitaron trámite de conclusiones, quedando el pelito pendiente de votación y fallo, cuyo señalamiento ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Resoluciones recurridas y alegaciones de las partes.

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra 45/2020, 46/2020 y 47/2020, de 22 de enero, que inadmiten las piezas separadas del justiprecio de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Peralta, afectadas por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (exp. núms. NUM004, NUM005 y NUM006 )".

El Jurado de Expropiación de Navarra inadmite las piezas separadas de justiprecio de las parcelas NUM000

, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Peralta señalando que se trata de la f‌ijación del justiprecio que corresponde al titular de la explotación de la f‌inca, adjudicatario de la explotación de la parcela comunal. Los bienes a expropiar son comunales y tanto la Ley como el Reglamento de bienes de las Entidades Locales de Navarra - Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre- habilitan la expropiación de tales bienes que se regirá, señala el art. 151, por la legislación vigente en la materia, previa su desafectación, que en este caso no consta que se haya producido. El art. 6.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que, puedan hacer valer sus derechos en la expropiación principal. El art. 44 de la LEF y el art. 6 del Reglamento salva la participación de los arrendatarios, como expropiados con derecho a indemnización específ‌ica.

Considera que el titular del aprovechamiento comunal no es ni propietario ni arrendatario. La Ley de Expropiación Forzosa conoce su existencia y lo cita como titular de perjuicio indemnizable al regular la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones (art. 86 y ss.). En ese caso, y sólo en ese caso, los vecinos de la Entidad local tendrán derecho, entre otros, a ser indemnizados por reducción del patrimonio familiar por merma de la superf‌icie explotada en virtud del derecho de disfrute de terrenas comunales por razón de vecindad (art. 89. B).

Concluye que ni la Administración expropiante, ni la benef‌iciaria de la expropiación, debió abrir pieza separada en la que valorar independientemente el derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad, sin perjuicio de que los afectados puedan hacer valer sus derechos en la expropiación principal ante el Ayuntamiento titular del bien comunal.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

Los Acuerdos del Jurado de Expropiación no son conformes al Ordenamiento Jurídico, toda vez que el demandante ha sido afectado por el procedimiento de expropiación.

La STS de 24 de enero de 1991 no es aplicable en este caso, puesto que resolvía un asunto distinto, respecto de un adjudicatario de un terreno comunal, en el que la Administración expropiante no admitió que el adjudicatario del comunal se personase en el expediente expropiatorio y el Ayuntamiento de Tauste recibió de la Administración expropiante la indemnización por el valor del suelo y por las mejoras que el adjudicatario había realizado en la parcela adjudicada. Por ello resuelve que es el Ayuntamiento de Tauste quien tiene que indemnizar al adjudicatario del comunal por las mejoras realizadas en la parcela, ya que el Ayuntamiento ha cobrado esas mejoras.

Sin embargo, en este caso el arrendatario/adjudicatario del comunal presentó alegaciones en el periodo de exposición pública del expediente expropiatorio. Ha habido procedimiento expropiatorio en relación con las f‌incas explotadas por el demandante, la Administración expropiante lo reconoció formalmente como afectado, y el Ayuntamiento de Peralta reconoció el derecho del recurrente y expresamente lo señaló como arrendatario de las f‌incas. El Ayuntamiento de Peralta solamente ha recibido de la Administración expropiante el valor del suelo y no ha recibido indemnización alguna por las plantaciones y/o cosechas pendientes que había en la parcela en el momento de su ocupación. El recurrente ya ha recibido de ADIF una parte de la cantidad que reclama, quedando el resto de la cantidad reclamada por el adjudicatario en cada expediente a expensas del Acuerdo del Jurado de Expropiación. El resto de adjudicatarios del comunal de Peralta que tuvieron parcelas afectadas por la expropiación de ADIF, pero que f‌irmaron el Acta de mutuo acuerdo, han recibido todas ellas de ADIF la indemnización acordada.

Resulta aplicable la Sentencia nº 274/2016, de 8 de Junio de 2016, de este Tribunal Superior de Justicia, que establece la necesidad de que el Jurado de Expropiación Forzosa determine el justiprecio ante la existencia de expediente expropiatorio y la participación de los corraliceros en el mismo.

El Jurado tiene obligación de f‌ijar justiprecio. A quien le cabe reconocer o negar la condición de expropiado es a la Administración expropiante, no al Jurado de Expropiación, que debe proceder a resolver la discrepancia f‌ijando el justiprecio y abriendo respecto del mismo la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a los arts. 31 y 34 de la LEF.

El Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra es conforme a Derecho, ya que, en aplicación del principio de vinculación positiva a la legalidad en todas sus actuaciones ( art. 9.3 CE), no se encuentra vinculado por la tramitación del procedimiento expropiatorio que lleve a cabo la benef‌iciaria, sino por el régimen jurídico aplicable al supuesto planteado.

Conforme al art. 44 LEF y el art. 6.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, la pieza separada de justiprecio se reconoce exclusivamente para el propietario y arrendatario, sin perjuicio de que se puedan entender diligencias con titulares de derechos reales, lo que no conlleva la apertura de pieza separada de justiprecio con los mismos. El titular de un aprovechamiento comunal no es propietario ni arrendatario, por lo que no resulta procedente iniciar pieza separada de justiprecio con el mismo, como erróneamente hizo la benef‌iciaria.

La inadmisión de la pieza separada de justiprecio no conlleva perjuicio alguno para el titular del aprovechamiento comunal, puesto que conforme al art. 6 del Reglamento de Expropiación Forzosa puede exigir la indemnización pertinente sobre el justiprecio que se f‌ije sobre las parcelas expropiadas a su titular, en este caso el Ayuntamiento de Peralta.

La STS de 24 de enero de 1991 (RJ 1991/427) es plenamente aplicable al caso y, sin embargo, la sentencia 274/2016, de 8 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra no lo es porque contempla un...

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