SAP Lugo 210/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2021
Fecha05 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00210/2021

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2017 0003883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000784 /2017

Recurrente: GRAN DESPENSA REAL ABADIA DE SAMOS S.L.

Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado: JULIO REGUEIRO DELGADO

Recurrido: Benito

Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado: RODRIGO RUIZ MANRIQUE DE LARA

S E N T E N C I A nº 210/2021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000784/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750/2019, en los que aparece como parte apelante, GRAN DESPENSA REAL ABADIA DE SAMOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado D. JULIO REGUEIRO DELGADO, y como parte apelada, Benito, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN

SARCEDA RUBINOS, asistido por el Abogado D. RODRIGO RUIZ MANRIQUE DE LARA, sobre Impugnación de acuerdos sociales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750/2019 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando la demanda interpuesta por don Benito, representado por la procuradora Sra. Fernández Varela Villamor, contra la entidad Gran Despensa Real Abadía de Samos S.L, representada por el Procurador Sr. Martín- Buitrago Calvet, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la citada entidad de fecha 30 de enero de 2017, acordando la inscripción de nulidad en el Registro Mercantil, publicación en extracto en el Boletín del Registro y cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los mismos hayan podido causar; con la imposición de las costas a la demandada. Que ha sido recurrido por GRAN DESPENSA REAL ABADIA DE SAMOS S.L..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de mayo de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad demandada frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Don Benito en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, solicitando la apelante, por las razones que expone, se estime el recurso y se declare la validez de los actos impugnados.

SEGUNDO

Hemos de analizar en primer lugar si la sociedad apelante, a pesar de haber sido declarada en concurso con apertura de la fase de liquidación, ha contado con la conformidad de la administración concursal para interponer el recurso de apelación.

La sentencia de instancia objeto de apelación es de 5 de septiembre de 2019 y el recurso de apelación de la sociedad demandada fue interpuesto en el mes de octubre de ese año. Pero sin embargo consta en la página del BOE obrante en autos que la entidad apelante fue declarada en concurso voluntario en el procedimiento número 1259/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, Mercantil, de Lugo, por auto de 29 de julio de 2019, auto que acordó la apertura de la fase de liquidación y la disolución de la entidad jurídica de la concursada, así como el cese de sus administradores que fueron sustituidos por la Administración concursal. Asimismo consta, por el of‌icio remitido a dicho Juzgado, que por auto de 26 de noviembre de 2020 se declaró concluido el concurso y se acordó la extinción de la persona jurídica del deudor y la cancelación de su inscripción en los registros públicos correspondientes.

Cuando se recurre en apelación la sentencia de primera instancia la concursada se encuentra en fase de liquidación y, por ello, bajo los efectos contenidos en el artículo 145 de la Ley Concursal de 2003, precepto que establecía, en su apartado 1, con carácter general, que "La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley (y en el mismo sentido el artículo 413.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Por lo tanto, cuando la entidad apelante interpuso su recurso de apelación ya había sido declarada en concurso, con apertura de la fase de liquidación, habiéndose acordado el cese de sus administradores que fueron sustituidos por la administración concursal. Pero sin embargo no consta que la apelante haya contado con la conformidad de la administración concursal para interponer el recurso de apelación, el cual, por lo tanto, ha de verse desestimado por falta de legitimación de la recurrente para apelar, pues cuando la sociedad está en liquidación no es suf‌iciente para que la persona jurídica pueda interponer el recurso con la actuación de quienes eran representantes legales, sino que resulta precisa la conformidad de la administración concursal, que en nuestro caso no consta, lo que supone causa o motivo para la inadmisión del recurso que deviene ahora en causa de desestimación, lo que hace inviable entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Por lo tanto, no consta la conformidad de la administración concursal para la interposición del recurso de apelación, lo que impide a esta Sala entrar a resolver sobre los motivos del mismo, el cual, por lo tanto, ha de verse desestimado.

En consecuencia, el recurso de apelación no puede ser acogido, ya que para recurrir en apelación debiera haber contado la recurrente con la conformidad de la administración concursal, que en nuestro caso no consta, pues como dice el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia nº 570, de 15 de octubre de 2018, "la necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso".

En este sentido, por ejemplo, la STS nº 181, de 30 de marzo de 2021, que con cita de la sentencia 295/2018, de 23 de mayo y de la sentencia núm. 570/2018, de...

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