STSJ Comunidad de Madrid 398/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2021
Fecha28 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0001804

Procedimiento Recurso de Suplicación 159/2021 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Derechos Fundamentales 74/2020

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 398/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 159/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES GARCIA TORRES en nombre y representación de D./Dña. Angustia, contra la sentencia de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 74/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Angustia frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D./Dña. Begoña, D./Dña. Avelino, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La trabajadora doña Angustia vino prestando servicios de forma indef‌inida y a tiempo completo para la demandada, Ombuds compañía de seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad, prestando servicios en el PSL Puerta del Sur, realizando labores de video vigilancia y control del sistema de alarmas.

  2. - La empresa demandada se dedica al ámbito de la seguridad privada y ocupa más de 25 trabajadores, siendo aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada.

  3. - La empresa Ombuds era adjudicataria del servicio de seguridad de Metro Madrid, siendo el denominado "servicio PSL" el puesto de seguridad local, Puerta del Sur, en el que se realiza el visionado de cámaras para detectar posibles incidencias en las línea de metro asignadas.

    Dicho servicio se cubre las 24 horas del día en turnos de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00, estando asignados al mismo la demandante y los demandados. El referido servicio se cubre habitualmente con cuatro trabajadores dos en el primer turno, y otros dos en el segundo turno.

  4. - En fecha de 29 de julio de 2019 el juzgado de lo mercantil número 13 de los de Madrid declaró en situación de concurso ordinario a la mercantil demandada, en el procedimiento seguido con número de autos 1199/2019.

  5. - El día 7 de agosto se convoca la huelga por la organización HAS.

  6. - El día 8 de agosto de 2019 la empresa solicita a la Delegación de Gobierno la designación de servicios mínimos, solicitando al menos un 50% para el personal de seguridad de las líneas de Metro 7 y 9 (documento número 5 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

  7. - El día 12 de agosto de 2019, a las 19:50 por la empresa demandada Ombdus se recibe de la Delegación de Gobierno comunicación con la resolución que aprueba los servicios mínimos: un 75% para los puestos de servicios de seguridad de las líneas 7 y 9, personal ordinario, y de un 60% para dependencias, of‌icinas, museos y seguridad local, los llamados "PSL", servicios al que estaban adscrito la demandante, y los dos compañeros codemandados (documento número 1 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

  8. - La empresa, por el escaso lapso temporal con que se comunicó la resolución, y por las vicisitudes atravesadas al encontrarse en situación de concurso, no pudo cubrir los servicios mínimos, y así, el día 13 se cubre con doña Begoña de 07:00 a 19:00, y por don Avelino, de 19:00 a 07:00 (documento número 2 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

  9. - El día 14 de agosto de 2019 el servicio se cubrió por la mañana, en horario de 07:00 a 19:00, con un solo trabajador, don Eliseo (documento número 2 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

  10. - El día 15 de agosto de 2019 el servicio tampoco se cubrió, prestando servicios de 07:00 a 19:00, don Ernesto, y don Eliseo de 07:00 a 19:00 horas (documento número 2 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

  11. - La trabajadora demandante, doña Angustia está af‌iliada a la organización sindical Sindicato Unión Independiente de Trabajadores.

    La trabajadora tenía asignado la prestación de servicios el día 13 de agosto de 2019, en horario de 19:00 a 7:00 horas, decidiendo adherirse a la huelga convocada.

  12. - Doña Begoña, trabajadora codemandada, está af‌iliada a la organización sindical convocante de la huelga, Huelga Alternativa Sindical. Doña Begoña presta servicios habitualmente en el referido servicio Puerta del Sur.

    El día señalado, 13 de agosto de 2019, doña Begoña tenía asignada la prestación de servicios en horario de 07:00 a 19:00.

  13. - Don Avelino presta servicios para la empresa demandada, sin que conste si está af‌iliado a la organización sindical alguna. Don Avelino no está asignado al servicio de Puerta del Sur (testif‌ical de don Horacio ).

    El día señalado, por la empresa se asignó a don Avelino la prestación de servicios de 19:00 a 07:00 horas en el referido SPL Puerta del Sur.

  14. - No se llegaron a cubrir los servicios mínimos señalados en el Hechos Probado Séptimo el día 13 de agosto de 2019 en el servicio SPL Puerta Sur, pese a que en los términos indicados, doña Begoña y don Avelino acudieron a desempeñar su cometido según el cuadro de servicios programado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Angustia frente a la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, BAKER TILLI CONCURSAL S.L.P., EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DON Avelino Y DOÑA Begoña ABSOLVIENDO a las mismas de todas las pretensiones formuladas de contrario.

Se impone a la demandante sanción por temeridad por importe de 600 €, así como el pago de las costas incluyendo el límite de los honorarios de abogado con límite de 600 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Angustia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, BAKER TILLI CONCURSAL S.L.P., y DOÑA Begoña .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/4/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desarrolla en tres motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS y los dos siguientes al amparo de los apartados b) y c) de dicho artículo (aunque en el motivo Tercero alude por error al apartado b) del mismo).

Al recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el...

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