STSJ Comunidad de Madrid 250/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2021
Fecha12 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.092.00.4-2020/0001083

ROLLO Nº : 678/20

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: REGULACIÓN DE EMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: 263/2020

RECURRENTE/S: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: D. Roque

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 250

En el recurso de suplicación nº 678/20 interpuesto por el Letrado/a de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, de fecha 17 DE JULIO DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 263/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Roque contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de REGULACIÓN DE EMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por D. Roque, frente a DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y declaro nula y sin efecto la resolución dictada por la demandada en fecha 27-03-20, en la que no se constata la existencia de fuerza mayor y se deniega la suspensión del contrato de trabajo de los tres trabajadores del demandante, declarando en consecuencia la suspensión de los contratos de trabajo de los citados trabajadores por causa de fuerza mayor, con efectos de 20-03-20 y hasta el 04-06-20, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Roque, desarrolla la actividad de la Procura, y tiene dados de alta a tres trabajadores con la categoría de Administrativos.

SEGUNDO

Con fecha 20-03-20 registró comunicación de Expediente de

Regulación de Empleo de suspensión de los contratos de los tres trabajadores por fuerza mayor, desde el día 20 de marzo. En esa misma fecha comunicó a los trabajadores la solicitud de ERTE formulada.

TERCERO

Por resolución de la Comunidad de Madrid de 27-03-20 se denegó la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la solicitante, siéndole notif‌icado el 09-04-20.

CUARTO

El actor está colegiado en el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Las notif‌icaciones que se realizaron en su buzón en el mes de febrero

2020 fueron 739. Del 1 al 13 de marzo, 349; y desde el 14 al 31 de marzo, 29.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 7.4.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara nula y sin efecto la resolución administrativa impugnada; se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia. En primer lugar, denuncia como infringido el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas af‌irmando que si la resolución impugnada se dictó el 27 de marzo de 2020 la notif‌icación hubo de haberse producido antes del día 14 de abril de 2020 (pues los días 9 y 10 de abril fueron inhábiles). Habiéndose producido ésta el día 9 de abril la notif‌icación fue practicada en plazo.

Se opone a la estimación del motivo el actor manifestando que el plazo con el que contaba la administración para notif‌icar su resolución es el de 5 días, no resultando de aplicación el plazo de 10 días a que se ref‌iere el artículo 40,2 de la LPAC.

Planteado el debate en estos elementales términos hemos de recordar que la cuestión que se somete a juicio de esta Sección de Sala ya ha sido abordada por este Tribunal, entre otras en Sentencia de 24 de noviembre de 2020 (recurso 482/2020) reiterada en Sentencias de 29 de octubre de 2020 (recurso 452/2020), en donde veníamos a af‌irmar que "El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el artículo 22 -CAPÍTULO II Medidas de f‌lexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despido-, referido a las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 dispone el apartado 2: "

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

  2. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

  3. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

  4. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.".

La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 recoge la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para tramitar los procedimientos de las entidades del sector público y f‌ija la reanudación del cómputo de los plazos cuando el real decreto o sus prorrogas pierdan vigencia y que ello se aplicará a todo el sector público def‌inido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por su parte la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dispone que "... a los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.".

Entiende esta Sala que una cosa es que la autoridad laboral en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor deba dictar resolución el plazo de cinco días desde la solicitud - artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020- y que el plazo no haya quedado suspendido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de acuerdo con la Disposición Adicional Novena del referido Real Decreto-Ley y otra distinta que se deba interpretar que el plazo de 5 días que recoge el referido artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 para dictar esa resolución opere también para la notif‌icación de esa resolución -en ningún momento recoge que exista un único plazo común para dictar y notif‌icar la resolución administrativa, recogiendo solo el plazo para dictar la resolución- y que la Disposición Adicional Novena transcrita haya dejado también sin efecto el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado para notif‌icar las resoluciones administrativas que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

Por consiguiente, siendo diferentes los plazos con los que cuenta la Administración para dictar la oportuna resolución que autorice o deniegue el ERTE por fuerza mayor interesado, y el concedido para la notif‌icación de tal resolución a la parte, el motivo ha de ser estimado, por cuanto en el singular caso que se somete a nuestro juicio se declara probado que el 20 de marzo de 2020 Don Roque presentó solicitud autorización de ERTE por FM con el objeto de suspender el contrato de trabajo de los tres trabajadores con que contaba desde el día 20 de marzo (hecho probado segundo).

Por resolución de la Dirección Provincial de Empleo de la Comunidad de Madrid de 27 de marzo se denegó la existencia de fuerza mayor...

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