STSJ Comunidad de Madrid 22/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2021
Fecha27 Abril 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2020/0139296

Procedimiento. ASUNTO CIVIL Nº 90/2020, Nulidad laudo arbitral 71/2020

Materia: Arbitraje

Demandante: D. Aurelio

PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

Demandado: D. Benigno

PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ

SENTENCIA Nº 22/2021

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. David Suárez Leoz

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral dictado en el seno del "Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil" por árbitro único en fecha 30 de junio de 2020, en virtud de demanda interpuesta por el Procurador D. Armando Muñoz Miguel, actuando en nombre y representación de D. Aurelio, contra D. Benigno, representado por la Procuradora Dña. Lina Esteban Sánchez y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 13 de octubre de 2020 demanda de nulidad de laudo arbitral el Procurador D. Armando Muñoz Miguel en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Benigno, ejercitando la acción de nulidad del Laudo arbitral dictado por árbitro único en el seno del llamado "Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil" en fecha 30 de junio de 2020, que declara resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito en su día entre las partes, por falta de pago de la renta que debía abonar el Sr. Aurelio por su condición de arrendatario.

La demanda proponía como prueba solamente la admisión de la documental que le acompañaba, y no se solicitó la celebración de vista.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 29 de octubre de 2020 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, en el que formula su oposición a todas las alegaciones que sustentan la demanda, interesando su íntegra desestimación con la correspondiente condena en costas a la parte actora. Asimismo propone como prueba tan solo la que aporta con el mencionado escrito, y tampoco se solicita la celebración de vista.

TERCERO

Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje y demás trámites que constan en las actuaciones, se dictó por el Magistrado Ponente Auto de fecha 22 de marzo de 2020 en el que se acuerda recibir el pleito a prueba sin que haya lugar a la celebración de vista, señalándose -a través de Diligencia de Ordenación de 8 de abril- la oportuna deliberación, que, tuvo lugar el día 24 de abril, formándose la decisión de la Sala.

CUARTO

Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de nulidad que da origen al presente proceso se sustentaba, en síntesis, en los siguientes Hechos.

  1. - Entre D. Aurelio y D. Benigno se suscribió el 25-11-2019 un contrato de arrendamiento de local de negocio, destinado a bar-restaurante pactando, además de la renta y demás contenidos, la sumisión expresa a los Tribunales de Madrid para la resolución de cualquier litigio que se derivase de la relación contractual, con expresa renuncia a cualquier otro fuero que les pudiera corresponder. Con fecha 6 de mayo de 2020, a consecuencia de la pandemia Covid- 19, ambas partes suscribieron un anexo como novación contractual en virtud de la cual se modificaba el importe de la renta de los meses de abril y mayo. No existe, por tanto, cláusula de sumisión a arbitraje ni en el contrato inicial ni en su anexo. 2.- En fecha que no puede determinar, firmó una Póliza de alquiler profesional con la compañía Civex Pólizas en relación al inmueble arrendado, en la que se contemplaba una sumisión a arbitraje de Derecho en lo relativo al contrato y a lo estipulado en la referida póliza. 3.- El 2-6-2020, el arrendatario remitió burofax al letrado del arrendador comunicándole que, debido al descenso de ingresos consecuente a la pandemia, solo podía abonar la suma de 500 euros. Tras ello, el arrendador presentó ante el denominado Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil, solicitud de arbitraje. 4.- El 23 de junio de 2020, la administración procesal del arbitraje remite correo electrónico al arrendatario informándole de que se ha presentado demanda arbitral por el arrendador, y le concede un plazo de siete días desde la fecha del mismo correo para presentar pruebas y realizar las alegaciones que estime oportunas. A esa comunicación solo se adjuntaban dos documentos: el de aceptación de la gestión y administración del arbitraje, y una declaración de siniestro presentada ante Civex en formulario estandarizado, por impago de la renta de los meses de abril, mayo y junio (a 4.400 euros), pretendiendo la resolución del contrato. 5.- El arrendatario respondió al día siguiente solicitando toda la documentación: la solicitud de arbitraje, sus documentos adjuntos, las alegaciones del actor y demás pretensiones, con la finalidad de conocer los términos de la controversia, advirtiendo que sin todo ello se le ocasionaba una situación de indefensión intolerable, al privarle de datos para poder alegar y proponer prueba. En correo del día 26 se reproduce la petición, respondiendo la administración del arbitraje que ya se le habían remitido los documentos iniciales. 6.- Así las cosas, el arrendatario contestó a la solicitud de arbitraje el día 30 de junio mediante correo electrónico, formulando una serie de alegaciones sobre la falta de documentos pedidos, la situación que atravesaba el negocio, y el exceso de renta que se le reclamaba habida cuenta del anexo que la reducía. 7.- Pese a la remisión de esta contestación dentro de plazo, el mismo día 30 de junio se dicta el laudo teniendo por no efectuadas las alegaciones y por no aportados los documentos que se acompañaban.

Como motivos de anulación tras el relato de hechos, invoca la parte demandante: 1.- Inexistencia de convenio arbitral, pues lo pactado por las partes fue la sumisión a los Tribunales de Madrid. La póliza de alquiler profesional no es más que un seguro por impago y en ningún modo supone una novación del contrato de arrendamiento, al que no puede dejar sin efecto. 2.- Indefensión, pues la hoy demandante de nulidad no pudo hacer valer sus derechos en el seno del procedimiento arbitral, dado que pese a presentar sus alegaciones dentro de plazo, en el laudo se tuvieron por no hechas y ni se mencionan, ni se han valorado, ni se ha tenido en cuenta la documental que se aportaba, con lo que se produce una clamorosa infracción del artículo 24 de la Constitución. De este modo -dice la demanda- el laudo es contrario al orden público. 3.- Por último se alega también parcialidad de la institución arbitral.

Concluye suplicando la anulación del laudo arbitral con expresa imposición de las costas a la parte demandada, y propone la prueba documental acompañada a la demanda.

SEGUNDO

La parte demandada comparece ante esta Sala y se opone a la demanda alegando: 1.- Que pese al ejercicio de la acción de nulidad, el laudo es ejecutable y no procede su suspensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la vigente Ley de Arbitraje. 2.- Que existe sumisión a arbitraje, pues aun habiendo suscrito las partes inicialmente un contrato de arrendamiento, el arrendatario entregó como garantía adicional de pago una suma de dinero que el arrendador convirtió en contrato de seguro de impago, firmándose así la póliza en la que "arrendador y arrendatario" pactan libre y voluntariamente la sumisión a arbitraje. Esto es una novación del contrato tanto en lo relativo al contrato de arrendamiento como en lo relativo al propio contrato de seguro, a través del mecanismo del arbitraje. 3.- Sobre el traslado de alegaciones al hoy demandante señala la contestación que el documento de apertura de siniestro fija clara y plenamente los hechos: el impago de las rentas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, dando lugar a la solicitud de resolución del contrato y reclamación de las rentas impagadas. La declaración estandarizada de siniestro hace las veces de demanda arbitral. 4.- Por último, refiere el bloque fáctico de alegaciones que las efectuadas por el arrendatario en el procedimiento arbitral se presentaron fuera de plazo, con lo que se produjo la preclusión. Se le otorgaron 7 días desde la fecha de la notificación, y por lo tanto no podían computarse desde el siguiente, de modo que dicho plazo concluía el día 29 de junio y no el 30. Como fundamentación jurídica se limita la contestación a referirse a "los fundamentos de derecho invocados de adverso, pero aplicados en sentido contrario".

TERCERO

A la vista de los términos en los que se ha suscitado ante esta Sala el debate en torno a la validez del laudo arbitral conviene dejar sentadas algunas consideraciones básicas iniciales sobre la delimitada extensión a la que puede llegar la revisión judicial de los laudos, en función de las causas concretas que aparecen mencionadas en el escrito de demanda y en la correlativa contestación al apoyar, respectivamente, el enfoque jurídico sobre las consecuencias de los hechos.

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