STS 412/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2021
Fecha21 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 412/2021

Fecha de sentencia: 21/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6426/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6426/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 412/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Fructuoso, representado por la procuradora D.ª María Sandra García Fernández-Villa y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Fernández Cerdeiriña, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 136/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1107/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, sobre derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su letrado, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Fructuoso interpuso demanda de juicio ordinario contra el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda:

    "se declare la validez del pasaporte y partida de nacimiento de Guinea de Fructuoso y por tanto se reconozca la minoría de edad del interesado".

  2. - La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, fue registrada con el n.º 1107/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - En el "Segundo otrosí digo" se solicitó la adopción de la medida cautelar urgente "inaudita parte" consistente en que la Dirección General del menor y la familia de la Comunidad de Madrid, asuma la tutela del menor Fructuoso.

  4. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, con el siguiente fallo:

    "Desestimo la demanda formulada por Fructuoso representado por la procuradora Fernández-Vila contra el Ministerio Fiscal. Sin hacer declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Fructuoso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 136/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2020, con el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 96 de los de esta Villa, en sus autos n.º 1107/2018 de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve.

"CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D. Fructuoso interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, por la existencia de un error patente y una valoración arbitraria, ilógica o absurda.

    "Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC y 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular de los artículos 348 y 376 LEC".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Infracción del artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, que lo desarrolla".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el recurso de apelación n.º 136/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1107/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante sendos escritos.

  4. - Por providencia de 10 de mayo se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de junio de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos tienen su origen en un procedimiento iniciado por la vía de la tutela de los derechos fundamentales con el fin de que se declare la menor edad del demandante con apoyo en el pasaporte y partida de nacimiento de la República de Guinea.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda y recurre en infracción procesal y casación el demandante.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. El 25 de octubre de 2018, Fructuoso presentó demanda contra el Ministerio Fiscal. Alegó que había nacido el NUM000 de 2001 en DIRECCION000 (Guinea), tal y como acreditaba su pasaporte de Guinea, expedido el 20 de julio de 2017 y el extracto del acta de nacimiento emitida por la República de Guinea, pero que el Ministerio Fiscal había dictado decreto de mayoría de edad con fecha 6 de septiembre de 2018 en el que, con apoyo en un informe médico forense realizado, constaba como fecha de nacimiento el NUM000 de 1999, por lo que fue expulsado de centro de menores de DIRECCION001 e ingresó en un recurso de Cruz Roja que lo trasladó a Madrid, donde dormía en el Albergue DIRECCION002.

  2. La demanda argumentaba que no se encontraba indocumentado, que portaba partida de nacimiento original y pasaporte emitido por su país de origen que acreditaban su minoría de edad ( art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), por lo que no debió sometérsele a unas pruebas médicas que, además, no son certeras absolutamente. Argumentó que su documentación no había sido impugnada, por lo que debía ser considerado como un menor y que, al no hacerlo así el decreto de la Fiscalía había vulnerado sus derechos fundamentales [arts. 8 (derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares), 2 (derecho a no ser discriminado), 12 (derecho a ser oído) y 16 (prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada del menor)], el art. 9 de la LOPJM (derecho a ser oído), y los arts. 15 (derecho a la integridad física y moral) y 24 (tutela judicial efectiva) CE.

    En la demanda se solicitaba que se nombrara al demandante defensor judicial y que se adoptara como medida cautelar urgente el libramiento de un oficio para que la Comunidad Autónoma asumiera su tutela.

    Por decreto de 14 de diciembre 2018 se nombra defensora judicial a una educadora de la Fundación Raíces, con oposición del Ministerio Fiscal, que consideró innecesaria la medida por gozar el demandante de plenas facultades jurídicas.

    Por auto de 17 de diciembre de 2018 se accede a la cautelar interesada consistente en que la Comunidad de Madrid asuma la tutela inmediata del demandante y su ingreso en un centro habilitado hasta que recaiga sentencia o alcance la mayoría de edad según la documentación aportada ( NUM000 de 2019).

    En cumplimiento del auto, la Comunidad Autónoma asumió cautelarmente la tutela del demandante y, posteriormente, presentó escrito por el que solicitaba su intervención en el proceso por tener interés legítimo y directo en el resultado del pleito principal ( art. 13 LEC).

  3. De la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que contestó oponiéndose. La Comunidad Autónoma intervino en la audiencia previa oponiéndose a la demanda.

  4. El juzgado desestimó la demanda al considerar que los documentos aportados no podían considerarse documentos públicos con la fuerza probatoria exigida en la ley de enjuiciamiento civil ( arts. 317 a 319 y 281 LEC), sino únicamente un elemento probatorio más que debía valorarse de manera conjunta con la demás prueba aportada y, en el caso, la ponderación de las circunstancias y de la prueba llevaba a la conclusión de que no era menor de edad. Tuvo en cuenta para ello fundamentalmente que el relato de hechos de la demanda no coincidía con los hechos que resultaban de los expedientes de extranjería y de la Fiscalía de menores.

  5. La Audiencia desestimó el recurso de apelación del demandante y confirmó la dudosa eficacia de los documentos aportados después de su llegada a España, lo que permitía considerarle como indocumentado y estar al resultado de las pruebas médicas practicadas.

  6. El demandante interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

  7. El Ministerio Fiscal apoya ambos recursos.

  8. La Comunidad de Madrid se opone a ambos recursos.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se funda en dos motivos.

El primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, por la existencia de un error patente y una valoración arbitraria, ilógica o absurda. En su desarrollo argumenta sobre la fiabilidad de un pasaporte oficial que no ha sido impugnado.

El segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC y 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, de los arts. 348 y 376 LEC. En su desarrollo argumenta que las pruebas médicas, que no debieron realizarse, fueron incompletas y adolecían de una fiabilidad dudosa.

El motivo del recurso de casación denuncia infracción del art. 35.3 LO 4/2000 y del art. 190.2 del Real Decreto 557/2011. En su desarrollo argumenta que disponía de pasaporte, no podía ser tomado como indocumentado ni ser sometido a pruebas médicas, por lo que se ha vulnerado la Convención de los derechos del niño al tomar una decisión sin garantías y sin haberle oído, dejándole sin protección.

TERCERO

Los recursos de casación e infracción procesal presentados por el demandante ahora recurrente coinciden sustancialmente en las cuestiones que plantean, por lo que, a efectos de evitar reiteraciones, tal como en casos semejantes ha venido haciendo la sala desde la sentencia del pleno 453/2014, de 23 de septiembre, los dos recursos van a ser resueltos conjuntamente y, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, van a ser estimados.

CUARTO

La solución que vamos a dar al problema planteado en este recurso es la misma que la adoptada en la sentencia que resuelve el recurso 4373/2020, recientemente analizado por la sala, y en el que ante un caso semejante también se denunciaba vulneración de los derechos fundamentales.

En el presente caso, a diferencia de lo sucedido en el citado recurso 4373/2020, no se ha cuestionado por ninguna de las partes recurridas la vía de los derechos fundamentales ni la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión deducida por el ahora recurrente. Nos limitaremos por ello a señalar que la sala considera que la vía de los derechos fundamentales no es inadecuada, pues no considerar fiables el pasaporte y la partida de nacimiento expedidos por la República de Guinea, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido efectivamente impugnados, no respeta la identidad del interesado y comporta una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley basada en el origen nacional del menor.

QUINTO

Como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de apoyo a los recursos, el contenido de este recurso ya se ha planteado en varias ocasiones, si bien no por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, pero con identidad de objeto.

En ocasiones anteriores, el procedimiento se iniciaba con una demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que denegaba la declaración de desamparo y la asunción de la tutela automática del demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía ( sentencias 453/2014, 452/2014, de 24 de septiembre, 11/2015, de 16 de enero, 13/2015, de 16 de enero, 318/2015, de 22 de mayo, 319/2015, de 23 de mayo, 320/2015, de 22 de mayo 329/2015, de 8 de junio, 368/2015, de 18 de junio, 411/2015, de 3 de julio, 507/2015, de 22 de septiembre, 720/2016, de 1 de diciembre, 307/2020, de 16 de junio, y 357/2021, de 24 de mayo).

Resumidamente, es doctrina de la sala:

"El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad".

También hemos dicho:

"Aunque en los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores el tribunal no está vinculado por las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria de los documentos ( arts. 748.7 y 752.2 LEC), ello no significa que pueda prescindirse del valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes.

"En el caso, ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor por lo que se refiere a su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación. (...)

"En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores".

SEXTO

En el presente caso, la demanda no se dirige contra una resolución administrativa de protección de menores (que no es citada por ninguna de las partes y no consta haya sido dictada), sino que denuncia la vulneración de los derechos fundamentales, como consecuencia de que, al ser considerado mayor de edad en virtud del decreto de la Fiscalía, a pesar de estar documentado y no haber impugnado su documentación, fue discriminado y quedó fuera del sistema de protección que le correspondía como menor. Esta es la cuestión que se reitera en los recursos por infracción procesal y casación.

Aunque en primera y en segunda instancia se siguió el procedimiento de tutela civil de derechos fundamentales ( art. 249.1.2 LEC), el recurrente invoca el interés casacional con apoyo en la doctrina de la sala sobre la determinación de la edad de los menores que portan una documentación de su país de origen que no ha sido impugnada.

Como recuerda la sentencia 620/2018, de 8 de noviembre, en los procesos sobre tutela judicial civil de los derechos fundamentales, la jurisprudencia citada para la justificación del interés casacional "habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento" ( sentencias 488/2017, de 11 de septiembre, 297/2018, de 13 de mayo, y 130/2020, de 27 de febrero).

De ahí que no sea inoportuno, aunque el recurso invoque la tutela de los derechos fundamentales, la cita de la doctrina de la sala sobre la determinación de edad de los menores no acompañados.

SÉPTIMO

La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, la estimación de los recursos, pues ante la falta de impugnación efectiva de la inscripción de nacimiento según la legislación del país y del pasaporte que presenta D. Fructuoso no puede negarse su eficacia, y habrá que convenir que el menor estaba documentado y que le correspondía la atención que dispensa la legislación española e internacional asumida por España, como un menor de edad extranjero no acompañado.

OCTAVO

La estimación de los recursos determina que no impongamos las costas devengadas por ellos.

La imposición de las costas de la apelación no procedería en ningún caso, dado que el recurso del demandante debió ser estimado.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, no procede su imposición al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.4 LEC; tampoco a la Comunidad Autónoma, en atención a que su actuación fue conforme al criterio de la Fiscalía, lo que justifica por sí mismo la aplicación del art. 394.2 LEC, que permite la no imposición de costas cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en el recurso de apelación n.º 136/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1107/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

  2. - Casar y anular la mencionada sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso de apelación, estimar la demanda de D. Fructuoso en el sentido de declarar que le correspondía la atención que dispensa la legislación como un menor de edad extranjero no acompañado.

  3. - No imponer las costas devengadas por los recursos por infracción procesal y de casación.

  4. - No imponer las costas de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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