SAP Tarragona 212/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución212/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120170052113

Recurso de apelación 615/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 336/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012061519

Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a: LIDIA LOBATO GOMEZ

Parte recurrida: SA NOSTRA CIA SEGUROS, BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Maria Pilar Tous Estany, Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: OLGA RODRIGUEZ MARTINEZ, LUIS Mª MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 212/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

  1. Joan Perarnau Moya

    Magistrados

  2. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

  3. Manuel Galán Sánchez

    En Tarragona, a 29 de abril de 2021.

    Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 615/2019, en que consta el recurso interpuesto por representación de DON Jose Pablo, como actor-apelante, representado por la procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendido por la letrada Doña Lidia Lobato Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 336/2017, al que se opuso SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por la letrada Doña Olga Rodríguez Martínez, constando como parte demandada apelada BANCO DE SABADELL, S.A, que no formuló oposición al recurso en plazo, ni se ha personado en la alzada, se dicta, previa deliberación la siguiente sentencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Jose Pablo contra Sa Nostra Compañía de Seguros de Vida, Sa y Banc de Sabadell, SA.

Con condena en costas"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Jose Pablo, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las partes demandadas del recurso, por la representación de SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A se formuló oposición al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

A la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A, le precluyó el plazo concedido para deducir oposición al recurso, lo que se declaró en diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2019.

Remitidas las actuaciones con entrada en esta Sala con entrada el 2 de julio de 2019, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el 29 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- La parte demandante, Don Jose Pablo, como hijo y heredero de Don Alfonso

, fallecido el día 14 de noviembre de 2015, ejercitó acción contra la compañía de seguros SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, demandado, en alegado cumplimiento de la póliza de seguro de vida suscrita por el f‌inado: 1) El pago por la citada aseguradora a BANCO SABADELL, S.A, con el que Don Alfonso había concertado un préstamo hipotecario, el capital pendiente de amortizar del citado préstamo a fecha del fallecimiento del causante (79.289,03 euros) 2) El pago por la aseguradora a favor del demandante del 50% de la diferencia entre el capital pendiente de amortizar y el capital asegurado (5.355,48 euros); 3) Asimismo, se peticionó que SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, fuera condenada a abonar al demandante, en concepto de daños y perjuicios, el 50% de los intereses indebidamente pagados al abonar las cuotas del préstamo hipotecario tras el fallecimiento del causante y por el período entre el 14 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2017, cifrados en la suma de 1.622,57 euros y el 50% de las cantidades que por intereses se sigan pagando indebidamente hasta la fecha en que se dicte sentencia f‌irme, importe que se determinaría en ejecución de sentencia; 4) Se peticionó también el devengo de los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al capital reclamado de 79.289,03 euros y el pago de las costas. Se acumuló una acción de reclamación de BANCO DE SABADELL, S.A, solicitado de esa entidad abonase al actor el 50% del capital del préstamo amortizado mediante cuotas indebidamente cobradas entre el 14 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2017, que se f‌ijaba en la suma de 2.764,31 euros, más el 50 % de las cantidades que por capital del préstamo se siguieran cobrando indebidamente hasta la fecha en que se dictase sentencia f‌irme, cuyo importe debería determinarse en ejecución de sentencia.

Expuso la demanda que día 11 de enero de 2011 el causante suscribió un préstamo hipotecario de 90.000 euros de capital con CAIXA PENEDÉS, de quien BANCO DE SABADELL, S.A, es sucesora universal y con vencimiento el 10 de enero del 2031. En realidad la escritura aportada a la demanda advera que el préstamo se concertó el día anterior, 10 de enero de 2011. También se reseña que el causante contrató una póliza de vida con la entidad a que ha sucedido SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, en la que el capital asegurado para el caso de defunción era del 100 % del importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario (lo que no es así exactamente, pues el capital era concretamente de 90.000 euros), siendo benef‌iciarios el

BANCO DE SABADELL, S.A, por una parte y los herederos legales del fallecido por la diferencia entre el capital asegurado y el pendiente de amortizar al tiempo del fallecimiento, capital pendiente que percibiría BANCO DE SABADELL, S.A. Se indicó en la demanda que en fecha 8 de febrero de 2016 se rechazó la prestación del seguro bajo el argumento de que se habían ocultado datos médicos en la declaración de salud, reseñando que la parte actora no disponía de la declaración de salud y, en caso de existir, se trataría de una adhesión cumplimentada por el propio personal de la entidad bancaria al supeditarse la concesión del préstamo a la suscripción de la póliza, sin que el f‌inado participara en la confección del cuestionario de salud. La aseguradora y el tomador inicial y prestamista en el contrato de préstamo correspondían inicialmente al mismo grupo empresarial y tal circunstancia revela que, en caso de existir una declaración de salud, concurrirían elementos suf‌icientes para entender que el Sr. Alfonso no tuvo participación en la confección del cuestionario. Es absolutamente habitual que para facilitar la contratación se simplif‌iquen los trámites y sea personal de la entidad al que rellene directamente el cuestionario. Por otra parte, CAIXA PENEDÉS, al estudiar la solvencia del cliente necesariamente tuvo que conocer que la principal fuente de ingresos del fallecido era una pensión por invalidez permanente, con lo que no podía llamarse a engaño aunque el cliente contestara negativamente, que no lo hizo, al cuestionario sobre el estado de salud. El pago de la pensión estaba domiciliado en la propia CAIXA PENEDÉS. La resolución que reconoce la situación de incapacidad permanente data del 16 de diciembre de 2010 y se concede por cardiopatía dilatada, retinopatía diabética y radiculopatía L5. Teniendo el seguro una vigencia temporal renovable, siempre pudo la entidad aseguradora comprobar el estado de salud, pero pref‌irió cobrar la prima hasta el óbito. Es la aseguradora la que tiene la carga de probar las causas de exclusión del riesgo, así como el conocimiento de las mismas por parte del asegurado.

SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, se opuso a la demanda, destacando que, además del actor, es coheredero su hermano Don Bernardino, que ya había solicitado y obtenido la copia del cuestionario de salud, sin que se incluya en la escritura de adjudicación de herencia de 30 de junio de 2016 el seguro de vida y sin que el Sr. Bernardino haya interpuesto la demanda en la seguridad de que no podría prosperar, demanda que está interpuesta por su hermano con abuso del benef‌icio de justicia gratuita. En def‌initiva, el motivo de oposición de la aseguradora es la ocultación de información sobre el estado de salud del asegurado en el momento de rellenar el cuestionario de salud, considerando que el padre del actor faltó a la verdad no revelando sus graves patologías existentes al aseguramiento que fueron determinantes del fallecimiento y siendo de aplicación el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que libera al asegurador de abonar cualquier indemnización en caso de producción de siniestro. No tenía la compañía otra vía posible de conocimiento que el cuestionario de salud, ya que los posibles datos conocidos por la entidad bancaria, a pesar de pertenecer a un mismo grupo de sociedades, no son compartidos con el resto de empresas del grupo al poder implicar esa transmisión de datos infracción de la Ley de Protección de Datos. No se acredita que CAIXA PENEDÉS conociera el grave estado de salud del Sr. Alfonso, rebatiendo el argumento de la demanda de que debiera conocerlo porque se cobraba una pensión de invalidez, cuando la Resolución acordando la pensión tiene registro de salida el 24 de enero de 2011, posterior a la contratación del préstamo y del seguro, por lo que cabe concluir que la pensión no se había comenzado a cobrar cuando se concertó el seguro. Por otra parte, no cabe la identif‌icación entre CAIXA DESTALVIS DEL PENEDÉS, a quien ha sucedido BANCO DE SABADELL,

S.A y CAIXA PENEDÉS VIDA DASSEGURANCES Y REASSEGURANCES, S.A,...

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