STSJ Canarias 12/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
Número de resolución12/2021

Sección: IS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000071/2020

NIG: 3501631220200000060

Resolución:Sentencia 000012/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000090/2019

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Pedro Miguel; Procurador: ALICIA EDITA GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2021

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 71/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario nº 474/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguido por un delito de abuso sexual y de agresión sexual con intimidación y acceso carnal, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 90/2019 se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de:

1) De un delito de abuso sexual del artículo 183.1 a la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a María Virtudes, a su domicilio o cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 5 años superior al tiempo de la pena privativa de libertad y a cumplir simultáneamente con esta ( artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal), así como la medida de libertad vigilada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal en relación con el 106 del Código Penal, por tiempo de 5 años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

2) De un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 183.1 y 3 del Código Penal a la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a María Virtudes a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 5 años superior al tiempo de la pena privativa de libertad y a cumplir simultáneamente con esta ( artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal), así como la medida de libertad vigilada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal en relación con el 106 del Código Penal, por tiempo de 6 años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

En cuanto a la responsabilidad civil, Pedro Miguel indemnizará a la menor María Virtudes, en la persona de su representante legal, en la suma de 10.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas causadas."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 06 de julio de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" PRIMERO.- Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2016, marido de la tía de la madre de la menor María Virtudes.

En un día indeterminado del mes de abril de 2016, cuando María Virtudes tenía 12 años de edad, dato que Pedro Miguel conocía debido a la relación familiar, se encontraba en el domicilio de Pedro Miguel situado en la CALLE000, URBANIZACION000 de DIRECCION001 ( DIRECCION002, Santa Cruz de Tenerife). Pedro Miguel y María Virtudes estaban sentados en el sofá del salón viendo una película y Pedro Miguel, con ánimo libidinoso, le pidió a la niña que se acercara porque quería hacerle caricias y cosquillas. Cuando la menor se acercó a él, Pedro Miguel, guiado por el mismo ánimo, metió su mano por debajo de la camiseta de la niña y le acarició la espalda. Trató de desabrocharle el sostén, pero no pudo porque era de camiseta, por lo que metió la mano por debajo del sujetador y le tocó el lateral del pecho, sin llegar al pezón.

SEGUNDO.- En fecha indeterminada, pero aproximadamente un mes más tarde, María Virtudes estaba por la tarde en casa de su abuela Gema, en la AVENIDA000 de DIRECCION003. La niña tenía que ir a comprar al supermercado DIRECCION004 y Pedro Miguel, que también se encontraba en la vivienda, insistió en llevarla en una furgoneta. Una vez en el vehículo, Pedro Miguel no llegó a alcanzarla hasta el supermercado, sino que aparcó en un callejón sin salida. Allí, guiado por un ánimo lúbrico, le dijo a María Virtudes que pasara a la parte de detrás de la furgoneta. Tras pasar él también, le dijo a la niña que se bajara el pantalón. Ella se bajó el pantalón y las braguitas y se quedó con la camiseta puesta. Entonces, Pedro Miguel, que también se había bajado el pantalón, guiado por el mismo ánimo inicial, le introdujo los dedos en la vagina a María Virtudes. También cogió la mano de la niña y la puso en su pene, haciendo que la menor lo estimulara, además de decirle a la menor que lo besara, lo cual hizo ella una vez. Después de esto, Pedro Miguel puso a María Virtudes de espaldas y trató de penetrarla vaginalmente con el pene, pero solo consiguió introducir la punta y no pudo culminar la penetración por el dolor que sentía María Virtudes. La niña le insistió varias veces en que tenía que irse. Tras no poder culminar la penetración, Pedro Miguel se subió los pantalones y ambos pasaron de nuevo a la parte delantera. Pedro Miguel la dejó en las proximidades del supermercado y se marchó. María Virtudes fue a DIRECCION004 a comprar y regresó andando a casa de su abuela."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Pedro Miguel, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 16 de octubre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 19 de octubre de 2020 se acordó señalar para el día 10 de febrero de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación del condenado, don Pedro Miguel, interpone recurso de apelación disconforme con la sentencia en la cual se le condena por la comisión de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del CP a la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a María Virtudes por tiempo de 5 años superior al tiempo de la pena privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Así mismo ha sido condenado como autor por la comisión de un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 183.1 y 3 del CP a la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a María Virtudes a una distancia inferior a 300 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 5 años superior al tiempo de la pena privativa de libertad así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años.

Los motivos se encuentran erroneamente fundados en el art. 846 bis a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vez de en el art. 846 ter, en relación con el art. 790 y ss, todos también de la Ley Adjetiva Penal.

En primer lugar denuncia la vulneración a la presunción de inocencia y del principio «in dubio pro reo», si bien al desarrollar este apartado, en su primer punto esgrime el error en la valoración de la prueba, por lo que entendemos que lo que realmente está recurriendo son todos ellos, es decir, la presunción de inocencia, in dubio pro reo y el error en la valoración de la prueba, debiendo por tanto ser encuadrados en punto 2. del art. 790 de la LECrim. Igualmente hacer la salverdad que aunque denuncia, como hemos dicho, la no aplicación del principio in dubio pro reo, sin embargo las alegaciones respecto a esta argumentación las lleva a cabo en el motivo tercero de su recurso.

En segundo lugar esgrime infracción de ley fundamentando la misma en el art. 846 bis c) apartado e) por aplicación indebida del art. 183.1 y 183.3 del Código Penal, aclarando ya desde este momento que dicho motivo hubo de ser incardinado en el art. 790.2 de la LECrim.

Como tercer motivo expone "que no se ha acreditado la existencia de los hechos delictivos, no procediendo la aplicación de la pena impuesta, además de que la misma resulta desproporcionada, con falta de justificación suficiente, alegado igualmente infracción de ley por vulneración del principio in dubio pro reo"

Finalmente, en cuarto lugar alega la inaplicación del art. 21.6 del CP e infracción de ley por vulneración de las normas sobre individualización...

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