STSJ Castilla-La Mancha 628/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2021
Fecha19 Abril 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00628/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2020 0000570

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000244 /2021

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000272 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Elsa

ABOGADO/A: RODRIGO MARRUPE LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN SL

ABOGADO/A: JORGE JUAN GANDARA MAEZTU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 628/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 244/21, sobre Conf‌licto Colectivo, formalizado por la representación de Elsa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, en los autos número 272/20, siendo recurrido/s DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14/09/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, en los autos número 272/20, cuya parte dispositiva establece:

Que apreciando de of‌icio falta de legitimación activa, se desestima la demanda presentada por Dª Elsa, en su condición de presidenta de del COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo de Quer de la empresa DHL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U frente a SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U, absolviendo a ésta en la instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión suscitada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- El ámbito del conf‌licto colectivo f‌ijado en la demanda es el de "todos los trabajadores del centro de trabajo sito en C/Vega del Henares 19, 19209 de Quer (Guadalajara) en el que se prestan servicios para el cliente LOREAL, sumando todos los trabajadores un total aproximado de 226 trabajadores".

SEGUNDO .- El Comité de empresa está formado por 9 miembros, teniendo representación UGT (8 miembros) y CCOO (1).

TERCERO .- Se insta conf‌licto colectivo con objeto de que se reconozca el derecho a los trabajadores a disfrutar, una vez f‌inalizado el periodo de suspensión del contrato por nacimiento de hijo previsto en el artículo

48.4 del Estatuto de los Trabajadores, del permiso por nacimiento de hijo contenido en el artículo 23.1.b) del Convenio Colectivo del sector de Operadores Logísticos de Guadalajara.

CUARTO .- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara. (BOP Guadalajara 4 de mayo de 2016).

QUINTO .- Solicitada mediación ante el JAL en fechas el 7 de febrero de 2020, se celebró acto de mediación el 19 de febrero de 2020 que concluyó sin acuerdo.

SEXTO .- Se levantó acta de la comisión paritaria del el Convenio Colectivo Provincial de Operadores Logísticos de Guadalajara en fecha 5 de marzo de 2020, informando a requerimiento de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U.

La citada Comisión paritaria se encontraba formada por 2 representantes de CCOO, 2 de UGT, 2 de CEOECEPYME GUADALAJARA Y 1 de UNO.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Elsa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara ha dictado sentencia en fecha 14 de septiembre de 2020, en el procedimiento 272/2020, en materia de conf‌licto colectivo, en el que son parte el Comité de Empresa del centro de trabajo de Quer de la empresa DHL Supply Chain Spain, S.L.U., como demandante, y la

empresa DHL Supply Chain Spain, S.L.U., como demandada, apreciando de of‌icio falta de legitimación activa y desestimando en la instancia la pretensión actora.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se reconozca el derecho reclamado.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 97.2 y 85.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  2. Infracción de los artículos 281.3 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los Arts. 160.5, 154.c) y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; el Art. 24.1 Constitución Española.

SEGUNDO

Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Revisión de of‌icio de la legitimación activa.

La sentencia impugnada ha declarado de of‌icio la falta de legitimación del demandante Comité de Empresa de la entidad DHL Supply Chain Spain, S.L.U. para ejercitar la acción de conf‌licto colectivo en la que se ha solicitado que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conf‌licto a disfrutar, una vez f‌inalizado el período de suspensión del contrato por nacimiento de hijo previsto en el Art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, del permiso por nacimiento de hijo contenido en el Art. 23.1.b) del Convenio colectivo del sector de Operadores Logísticos de Guadalajara.

En el primer motivo de impugnación la parte recurrente reprocha a la sentencia que haya actuado de of‌icio poniendo en cuestión la legitimación activa de quien plantea la pretensión aludiendo para ello en primer lugar a que la empresa demandada la hubiera cuestionado mediante la oportuna excepción procesal, lo que supone una infracción del principio dispositivo, y en segundo lugar a que, al haberlo resuelto en la sentencia sin haberlo planteado en el juicio oral, no ha podido contestar en el momento procesal oportuno, incumpliéndose el principio procesal de contradicción.

La legitimación activa de un procedimiento es una de los presupuestos del proceso, naturaleza que le conf‌iere cualidad esencial e inalienable que queda fuera de la decisión de las partes, y por ello del principio dispositivo, y no solo puede sino que debe ser examinada siempre por el órgano judicial aunque no se ponga en entredicho por las partes ya que tampoco el acuerdo de éstas puede alterar la naturaleza del litigio, actuando de of‌icio como garante de la esencia del proceso; en otros términos de identif‌icación de la cuestión, la conf‌irmación de los presupuestos del proceso es una cuestión del orden público procesal, y siendo la legitimación activa uno de esos presupuestos su examen es cuestión de orden público ( TS 6 de febrero de 2018, recurso 10/2017; 19 julio 2017, recurso 212/2016; y 13 de mayo de 2017, recurso 123/2015). Como recuerda la sentencia del tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, recurso 2086/2011, que cita las de 15 junio 1994 (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996) y 18-03-1997 (rec. 3140/1996, "el principio dispositivo, que el ámbito de litigio entre partes, queda determinado por la pretensión inicial de la demanda... no puede prevalecer sobre normas de orden público procesal que son indisponibles para aquellas. Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artif‌icialmente diseñados por las partes".

En consecuencia de lo expuesto, los órganos judiciales tienen la obligación de examinar la concurrencia de legitimación en quien plantea la pretensión aunque ninguna de las artes la hayan cuestionado, y para hacerlo puede proponerla, si en ese momento es posible conocerla o apreciar su posible concurrencia, en al momento inicial del juicio oral ( artículo 85 LRJS) o a lo largo de todo su desarrollo ( artículos 85 y 87.5 LRJS), pero puede también abordarla cuando el procedimiento se encuentre en la fase de resolución, sin que por ello se ponga en peligro la posición jurídica de las partes -indefensión procesal- ya que, siendo presupuestos de orden público, las partes ya saben que es un elemento de revisión ineludible para el órgano judicial y que la decisión que se adopte al respecto, en el ámbito de la Jurisdicción...

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