SAP Barcelona 289/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución289/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120188118829

Recurso de apelación 377/2020 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 411/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012037720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012037720

Parte recurrente/Solicitante: Juan

Procurador/a: Mónica Llovet Perez

Abogado/a: Jose Maria Calvo Mallofre

Parte recurrida: Laureano

Procurador/a: Pedro Barri Pajaro

Abogado/a: Marisol Luque Romero

SENTENCIA Nº 289/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de abril de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 411/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de Juan contra Sentencia - 15/07/2019 y en el que consta como parte apelada Laureano .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Llovet Pérez, en nombre y representación de DON Juan contra DON Laureano

PRIMERO

Condeno a DON Laureano a que abone a DON Juan la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros).

SEGUNDO

Condeno a DON Laureano a que abone a DON Juan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros) al mes, desde el dictado de esta resolución, actualizables anualmente conforme al IPC, mientras dure la situación de uso exclusivo del inmueble por parte del demandado.

TERCERO

Asimismo, condeno a DON Laureano a abonar a DON Juan el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena hasta su completo pago.

CUARTO

Absuelvo a la parte demandada de los demás pedimentos formulados contra ella.

QUINTO

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Juan, copropietario, en plena propiedad, de un 50% de la vivienda en Sant Cugat del Vallès, RAMBLA000 nº NUM000, y dos plazas de aparcamiento en planta NUM001, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatorio de su demanda, y que condena al demandado Sr. Laureano, usufructuario del otro 50%, al pago de la cantidad de 9.000 € en concepto de resarcimiento por el uso exclusivo y excluyente por el demandado de los inmuebles objeto del pleito, en el período, que se describe en la demanda, como el transcurrido entre mayo de 2017 y abril de 2018 (12 x 750 €), más 750 €/mes "desde el dictado de esta resolución", que es la Sentencia de primera instancia, de 15 de julio de 2019, solicitando el apelante la condena del demandado al pago de 750 €/mes desde mayo de 2018, y no desde la sentencia de primera instancia, y hasta el cese exclusivo y excluyente por el demandado de los inmuebles objeto del pleito.

Centrado así el único objeto del primero motivo del recurso de apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 551.1 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, existe comunidad cuando dos o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio; y, de acuerdo con el artículo 551.2.1 del mismo texto legal, la comunidad ordinaria indivisa se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del Capítulo II del Título V del Libro V del Código Civil de Cataluña.

En el presente caso, en el que no hay constancia de acuerdo entre las partes para la determinación del régimen jurídico de la comunidad, el artículo 552.6.2 dispone que los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota, de modo que, si los ha percibido solo un cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 511.3.1 del Código Civil de Cataluña, se entiende que los frutos de una cosa son sus productos y los demás rendimientos que se obtienen de la misma de acuerdo con su destino.

Además, según el artículo 522.3.2 del Código Civil de Cataluña, los poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se han producido a partir del día en que se inició la posesión de mala fe o bien su valor.

En este sentido, en relación con el concepto de mala fe, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, a sensu contrario, def‌ine la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil, que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe el propietario que permite la edif‌icación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se def‌ine por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.

Por lo que, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al pago, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que no le había sido reclamada extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda

En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 521.7 del Código Civil de Cataluña, se entiende la buena fe en la posesión como la creencia justif‌icable de la titularidad del derecho. En caso contrario, la posesión es de mala fe.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que la vivienda en RAMBLA000 nº NUM000, y dos plazas de aparcamiento en planta NUM001, de Sant Cugat del Vallès, fue adquirida por el Sr. Juan y su cónyuge Sra. Alicia, por mitades indivisas, en escritura pública de 8 de septiembre de 1994, inscrita en el Registro de la Propiedad.

  2. - que, producido el divorcio de los copropietarios, continuó en el uso de los inmuebles la Sra. Alicia, quien falleció el 6 de mayo de 2017, con testamento otorgado el 21 de junio de 2012, en el que nombraba heredera a su hija, y usufructuario de sus bienes al demandado Sr. Laureano, quien aceptó el legado del usufructo vitalicio en escritura pública de 1 de septiembre de 2017, y

  3. - que, desde el fallecimiento de la Sra. Alicia, en mayo de 2017, el demandado Sr. Laureano ha continuado en la ocupación de los inmuebles litigiosos, sin rendir cuentas de su ocupación en exclusiva al copropietario demandante.

Por lo que, atendido lo anterior, el demandado se encuentra obligado a rendir cuentas al demandante copropietario por los frutos dejados de percibir, al menos, desde el mes de mayo de 2017 y hasta el cese, en su caso, del uso exclusivo y excluyente de los inmuebles, por cuanto, de haber procedido el demandado al desalojo de los inmuebles, los comuneros podrían haber alquilado los inmuebles, a un tercero, o al propio demandado, a un precio de mercado, habiéndose mantenido el demandado en la ocupación, en exclusiva, de los inmuebles, habiendo tenido que soportar el demandante unas pérdidas económicas, por las ganancias que hubiera podido obtener arrendando, en su caso, la f‌inca a un precio de mercado, habiendo un nexo de causalidad directo entre la actuación del demandado y el perjuicio soportado por el demandante.

En relación con el lucro cesante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012; RJA 8986/2012), que los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados con arreglo a las normas generales del Código Civil, pues este establece en el artículo 1106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Por otro lado, la economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR