ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1149 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1149/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila y D.ª Carla presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 376/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 122/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Llanos de Aridane.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procurador D.ª Beatriz Castro Pino, en nombre y representación de D.ª Camila y D.ª Carla, se personó en concepto de parte recurrente.

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, la procurador D.ª Ana María Fernández Rivero, en nombre y representación de Eufrasia, y D.ª Diana Fernández Castán, en nombre y representación de D.ª Frida, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por las partes recurridas se presentaron sendos escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Camila y D.ª Carla interpusieron demanda frente a D. Florencio, D.ª Frida y D.ª Eufrasia en la que interesaban se declarase la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones de agua de fechas 21 de abril de 2006, 16 de agosto de 2006, 6 de septiembre de 2006 y 11 de julio de 2007 suscritos entre la madre de los actores D.ª Luz, por un lado -como parte vendedora-, y D. Isaac, por otro -como parte compradora.

La parte actora justifica su petición en tanto en cuanto su madre intervino en la referida compraventa sin el consentimiento de las demandantes, quienes formaban junto con aquélla, D. Florencio y D.ª Frida la comunidad hereditaria aún sin liquidar tras el fallecimiento de su padre, casado en régimen de gananciales con D.ª Luz (parte vendedora).

Por consiguiente, dirige la demanda contra D. Florencio y D.ª Frida como miembros de la referida comunidad hereditaria y contra D.ª Eufrasia como heredera de la parte compradora de los referidos contratos.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Llanos de Aridane desestimó la demanda al entender que las demandantes no tienen legitimación activa porque han actuado con la oposición expresa de otros dos comuneros, los demandados contra D. Florencio y D.ª Frida. Además, entiende que los contratos objeto de autos son válidos como vínculo de obligaciones entre las partes, a pesar de que la traditio no pueda efectuarse hasta tanto se determine si, finalmente, el vendedor resulta adjudicatario de la totalidad del bien. De esta forma, la parte compradora pudo suplir esa falta de traditio por la vía de la usucapión.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tenerife, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia. La referida audiencia argumentó que las demandantes no tienen legitimación activa porque actuaron con la oposición expresa de los otros dos comuneros y si bien examina la cuestión de la nulidad de los contratos lo hace con un fin meramente instrumental de la cuestión de la legitimación anteriormente referida.

Así, D.ª Camila y D.ª Carla formalizan recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC -con una evidente falta de técnica casacional como luego se tendrá ocasión de examinar-, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 397 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la venta de cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros. Las recurrentes aducen que, al haber concurrido como parte vendedora su madre -que conformaba junto con las demandantes y los otros dos codemandados una comunidad hereditaria pendiente de liquidar-, los contratos celebrados no son válidos por falta de consentimiento.

(ii). En el motivo segundo alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la venta de cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros y solicita que la Sala fije la doctrina a la que se acogen la mayoría de audiencias provinciales, consistente en declarar la nulidad de dichos contratos.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida[...]".

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

"[...]No corresponde a la Sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Como ya se adelantaba, el recurso interpuesto carece de una estructura adecuada pues en el motivo primero carece de un encabezamiento en que se exprese el precepto o preceptos sustantivos, de tal forma que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer que el precepto que se entiende vulnerado es el artículo 397 del CC.

Por lo que respecta al motivo segundo, se limita a señalar que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al respecto de la venta de cosa común sin consentimiento de todos los comuneros, pero no cita cuál o cuáles son los preceptos sustantivos infringidos.

Además de lo anterior, respecto de la misma materia, alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Pues bien, ambas modalidades son incompatibles pues, si existe doctrina de la Sala al respecto, no puede pretender justificar la existencia de interés casacional por la otra vía.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). Es cierto que la Audiencia Provincial examina la cuestión relativa a la nulidad de los contratos objeto de autos, pero lo hace con un fin meramente instrumental de la cuestión de la legitimación activa de las demandantes, la cual niega porque han actuado con la oposición expresa de los otros dos comuneros, los codemandados D. Florencio y D.ª Frida. A este respecto, señala de forma expresa que "Por ello se ha expuesto que es preciso primero determinar si los contratos están viciados de nulidad por no consentir los restantes comuneros (en cuyo caso sí tendrían legitimación activa los actores) o no, siempre entendido ello que no se va a analizar el fondo del asunto sino únicamente calificar la acción de la actora a los efectos de concluir si existe o no legitimación ".

Lo que hacen las recurrentes es atacar el argumento instrumental, pero no existe ningún motivo relacionado con la legitimación de los demandantes que permita examinar realmente la cuestión controvertida. Y, en todo caso, no tienen en cuenta que, según la doctrina de esta sala (STS 474/2019, de 17 de septiembre, y las que cita - STS 672/2018, de 29 de noviembre, y 21/2018, de 17 de enero-) "en nuestro sistema jurídico el poder de disposición no es un requisito de la validez del contrato sino de la tradición como modo de adquirir y la validez obligacional del contrato de venta común sin el consentimiento de todos los comuneros fue doctrina sostenida en la sentencia 827/2012, de 15 de enero, con cita de la anterior 620/2011, de 28 de marzo". En definitiva, como explican estas sentencias, la falta de poder de disposición de un cónyuge sobre los bienes de la comunidad postganancial no determina la invalidez del contrato celebrado, ni se trata de un supuesto automático de nulidad absoluta.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Camila y D.ª Carla contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 376/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 122/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Llanos de Aridane.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recuso a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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