STSJ Comunidad de Madrid 70/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución70/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0021192

Procedimiento Asunto penal 68/2021 (Recurso de Apelación 59/2021)

Materia: Prevaricación administrativa

Apelante: D./Dña. ABOGADA DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Victorio

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

SENTENCIA Nº 70/2021

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá.

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª. María Prado Magariño

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 452/2020, sentencia de fecha 03/11/2020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"SE CONSIDERA PROBADO, Que el acusado D. Victorio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido en Bilbao, el NUM001 de 1953, hijo de Luis Angel y Rebeca y sin antecedentes penales, Catedrático de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DITANCIA (UNED), con la que tenia relación desde el 4 de abril de 1990, en su condición de Director para impartir los Cursos de Formación Permanente de dicha Universidad en el curso 2014/2015, en virtud de que estaba habilitado para seleccionar el personal colaborador y fijar las condiciones de contratación de sus colaboradores, firmó formalmente, rellenando los datos del impreso correspondiente, autorizando en el curso de Gestión de Nóminas y Seguridad Social, como colaborador docente ocasional sin formar parte del equipo docente a su hijo D. Luis Angel, de 19 años de edad, entonces, consistiendo la colaboración en la revisión de material didáctico.

E igualmente ordenó formalmente, rellenando el impreso correspondiente, el pago de una factura de la sociedad EUDIGOBEA S.L, de fecha 15.03.15, mercantil de la que era Administrador Único, por importe de 17.999 euros, factura que no mencionaba los trabajos realizados ni su cuantificación económica.

En el curso Master en Administración de empresas, del que era Director el acusado, entre el día 2 de marzo y 15 de junio de 2015, rellenó formalmente el impreso correspondiente, de autorización de colaboración como docentes ocasionales sin formar parte del equipo docente, a sus hijos D. Luis Angel Y D. Anton, de 20 años de edad.

En el Master en Dirección de Recursos Humanos en la Empresa, del que era Director el acusado, y en las mismas fechas (2 de marzo y 15 de junio de 2015) rellenó formalmente los impresos correspondientes de la colaboración de sus dos hijos como docentes ocasionales sin formar parte del equipo docente.

En el curso y en los dos Masters, el acusado autorizó formalmente las condiciones de pago a sus hijos, declarando que recibía la colaboración a satisfacción".

Con fecha de 10 de noviembre de 2020 se dictó auto de aclaración en relación con el nombre del acusado que figuraba de manera incorrecta en el FALLO, aclarando que donde decía " Bartolomé", debía decir " Victorio".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Bartolomé del delito continuado de prevaricación administrativa, del delito de falsedad en documento mercantil y del delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios de los que venía acusado, declarando de oficio las costas".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, recursos respectivamente impugnados por la defensa del acusado, que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite elartículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 02/03/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Abogacía del Estado se articula sobre los siguientes tres motivos:

  1. - Infracción de ley por vulneración del art. 404 CP al considerar la parte recurrente que las autorizaciones de gastos que el acusado hizo en favor de sus hijos constituyen actos administrativos decisorios, con virtualidad ejecutiva que integran el delito de prevaricación.

  2. - Infracción de ley por vulneración del art. 439 CP al considerar la parte recurrente que la utilización de una sociedad interpuesta para facturar a la Universidad unos servicios no llevados a cabo, obteniendo un beneficio al que no tendría derecho, integra el delito de negociaciones prohibidas del art 439 CP.

  3. - Infracción de ley por vulneración del art. 779.4 CP al considerar que el auto de procedimiento abreviado sí se hacía referencia a la factura presuntamente falsa por lo que la acusación por delito de falsedad documental no era sorpresiva.

    Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el mismo se plantean dos motivos:

  4. - infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que origina indefensión, al amparo del art. 790.2 de la LECrim, al haberse privado al Ministerio Fiscal del ejercicio de la pretensión acusatoria relativo al delito de falsedad en documento mercantil.

  5. - vulneración del art. 846 ter LECrim en relación con el art 790.2 del mismo cuerpo legal por error en la valoración de la prueba al considerar que la sentencia se aparta de las reglas de la lógica y omite todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas que habrían conducido a la condena del acusado como autor de un delito de prevaricación.

    Siendo los motivos coincidentes, serán analizados de manera conjunta, comenzando por, razones sistemáticas, por el motivo tercero de los formulados por la Abogacía del Estado y primero de los invocados por el Ministerio Fiscal, esto es, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión a las acusaciones al no haberles permitido continuar con la acusación por delito de falsedad documental, pues de ser estimado, haría innecesario el análisis de los restantes motivos.

    En relación a la naturaleza jurídica del auto por el que se modifica el procedimiento, la jurisprudencia es reiterativa en afirmar que el mismo vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado ni tiene por finalidad ni naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( SSTS Sala 2ª, 22-5-2014, nº 386/2014 ,10- 2- 2010, nº 94/2010 ,9-11-2000 núm. 1532/2000 ).

    En cuanto a los hechos a integrar en el auto de modificación del procedimiento la expresión "hechos punibles" que utiliza elartículo 779.1.4º de la LECrim., ha de tener el contenido fáctico que le ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que UNA RELACIÓN DE HECHOS, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384 ). En esta forma ha de afirmase y así lo sostiene la jurisprudencia que "el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo", Y ello es así, como afirma la STS. 94/2010 de 10.2 , pues "La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. En definitiva y como afirman las SSTS. 156/2007 de 25.1 ,450/1000 de 3.5 , "el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por...

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