STSJ Canarias 285/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución285/2021

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000098/2021

NIG: 3501634420080005093

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000285/2021

Proc. origen: Ejecución Nº proc. origen: 0000095/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrido: PERFALER CANARIAS S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL SANTANA LEON

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

Ejecutante: María Inmaculada ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000098/2021, interpuesto por Dª. María Inmaculada, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000095/2012-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y a instancia de Dª. María Inmaculada se siguen las actuaciones de ejecución nº 95/2012, dimanantes del procedimiento nº 533/2008 de dicho órgano judicial, en reclamación de derechos-cantidad.

SEGUNDO

En el referido procedimiento de ejecución se dictó Auto con fecha 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Dª. María Inmaculada contra el auto de fecha 13 de octubre de 2020.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por Dª. María Inmaculada, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia en los presentes autos con fecha 29 de abril de 2009, que, entre otros pronunciamientos, condenaba al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a abonar a Dª. María Inmaculada la cantidad de 32.389,78 euros en concepto de diferencias salariales, y revocada en el régimen de responsabilidad por esta Sala en sentencia de 23 de noviembre de 2011 (rec. 1574/2009), que hizo extensivo a Perfaler Canarias, S.L. con carácter solidario, f‌irme la resolución, la trabajadora interesó la ejecución, dictándose con fecha 9 de abril de 2012 auto ordenándola y acordando su despacho por 32.389,78 euros, más 3239 euros de intereses provisionales y 3239 euros en concepto de costas provisionales.

Tras avatares varios, en comparecencia de 11 de junio de 2014 las partes hicieron saber que habían alcanzado acuerdo con fecha 26 de mayo de 2014 para fraccionar el pago en 72 meses, interesando la suspensión de la ejecución, que quedó archivada provisionalmente por Decreto de igual fecha.

El 12 de agosto de 2020 la ejecutante dirige escrito al órgano judicial haciendo saber que con fecha 28 de febrero de 2015 se había completado el abono del principal e interesando la liquidación de intereses y costas, presentando propuesta. Mediante diligencias de ordenación (dos) de 1 de septiembre de 2020 se procedió a reaperturar la ejecución y a disponer la práctica de tasación de costas y el traslado de ella y de la propuesta de liquidación de intereses a las partes.

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana recurre la resolución en reposición haciendo valer la excepción de prescripción: "Se ha superado el plazo de un año para solicitar la ejecución" ( artículo 243.2 LRJS); recurso desestimado por Decreto de 13 de octubre de 2020, en el que se dispone dar cuenta a S.Sª. para resolver acerca de la prescripción de la acción ejecutiva.

Mediante Auto de igual fecha se deniega y deja sin efecto la ejecución con base en los siguientes fundamentos:

"PRIMERO.- Establece el artículo 243.1 de la LRJS respecto del plazo para solicitar la ejecución que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.1, aquél será igual al f‌ijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho2 cuya ejecución se pretenda, especif‌icando el apartado 2 que en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.

SEGUNDO

En el presente caso, conforme se recoge en el escrito de la parte demandante, la sentencia fue íntegramente cumplida el 28.02.15, pidiéndose la ejecución por intereses y costas el 10.08.20, más de cinco años después.

Conforme a lo expuesto, estando prescrita la acción ejecutiva, procede la estimación de la oposición formulada por la parte ejecutada, debiendo denegarse y dejar sin efecto la reapertura de la presente ejecución".

El recurso de reposición interpuesto por la trabajadora ejecutante fue desestimado por Auto de 5 de noviembre de 2020, que se recurre en suplicación.

Imputa la recurrente a la resolución infracción de los artículos 1964 del Código Civil, en relación con el artículo 518 LEC e incorrecta aplicación de los artículos 243.1 y 279.1 LRJS.

Inicia su discurso argumentando que ya se había interesado ejecución de la sentencia dentro del plazo del año, pero que la ejecución se paralizó por acuerdo sobre fraccionamiento de pago en 72 mensualidades que f‌inalizarían en abril de 2020.

Seguidamente somete a examen cuál sea el plazo de prescripción para reclamar intereses y costas, sosteniendo que es de cinco años.

SEGUNDO

La trabajadora recurre en reposición porque entiende que la ejecución ya había sido instada en tiempo y en cualquier caso el plazo para reclamar intereses y costas no era de un año sino de cinco años a contar desde el último plazo de pago acordado.

La cuestión que se suscita es si la petición de intereses y costas en el marco de una ejecución archivada provisionalmente a resultas del acuerdo de aplazamiento de pago alcanzado por las partes está sujeta a plazo.

Se reaviva una vieja polémica sobre el alcance de la regla de imprescriptibilidad de la ejecución una vez iniciada, si afecta exclusivamente a lo previsto en la ejecutoria -pronunciamiento contenido en la parte...

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