STS 584/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021
Número de resolución584/2021

CASACION núm.: 29/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 584/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 1 de junio de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales (OTRAS), Dª. Ana, Dª. Antonia, D. Alejandro y Dª. Belen representados y asistidos por la letrada Dª. Mª del Mar Felipe Cruz contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 258/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres y de la Plataforma 8 de Marzo de Sevilla contra Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales, Dª. Ana, Dª. Antonia, Dª. Gema, D. Evaristo, D. Alejandro, Dª. Belen, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Impugnación estatutos sindicales.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Plataforma 8 de Marzo de Sevilla y la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres representadas por la procuradora Dª. María Jesús González Díez.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Plataforma 8 de Marzo de Sevilla y la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres se presentó demanda de impugnación de estatutos sindicales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad de los estatutos y del acta de constitución del denominado Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales y, en consecuencia, la disolución de la organización sindical ordenándose la baja de la misma en el registro correspondiente ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"PREVIA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES y con desestimación de la excepción de LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda deducida por la COMISION PARA LA INVESTIGACION DE MALOS TRATOS A MUJERES y PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA, a la que se adherido el MINISTERIO FISCAL, frente a SINDICATO ORGANIZACION DE TRABAJADORAS SEXUALES, Dª Ana, Dª Antonia, Dª Gema, D. Evaristo, D. Alejandro y Dª Belen, declaramos la nulidad de los estatutos del sindicato OTRAS. Comuníquese la presente sentencia a la autoridad laboral en los términos previstos en el art. 175.2 de la LRJS."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO

El BOE de 4 de agosto de 2018, en su sección de ANUNCIOS, insertaba la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 31 de julio de 2018, por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado "Organización de Trabajadoras Sexuales", en siglas OTRAS, con número depósito 9910579, y se disponía la inserción de ese anuncio a fin de dar publicidad a la admisión del depósito de la constitución del mencionado Sindicato.- conforme-.

SEGUNDO

Damos por reproducidos los estatutos del sindicato obrantes al descriptor 4 del expediente administrativo. El artículo 3 de los estatutos determina el ámbito territorial de actuación del sindicato al del Reino de España, fijándose el ámbito funcional en el artículo 4 de la forma siguiente: " "El sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes"

El artículo 6 dispone que podrán afiliarse al sindicato los trabajadores por cuenta ajena, sin distinción de ningún tipo de género, orientación y/0 identidad sexual, creencias o actividad laboral.

TERCERO

Damos por reproducido el expediente administrativo aportado a las actuaciones en el que se constató que los fundadores del sindicato ostentaban la condición de trabajadores por cuenta ajena.

CUARTO

La asociación "PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA", es una organización de naturaleza asociativa sin ánimo de lucro, constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que tiene como fines, entre otros, tal y como se recoge en el artículo 6 de sus estatutos :

  1. Conseguir la igualdad real de las mujeres;

  2. Luchar contra todo tipo de violencia sexista que se ejerza contra las mujeres ya sea económica, cultural, física, sexual, laboral, psíquica, divulgativa, política-".

El artículo 4 de sus estatutos señala que: "el ámbito de actuación de la asociación es regional". Y tal asociación se encuentra registrada en el registro de asociaciones de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía.

COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES " es una organización de ámbito estatal sin fines de lucro de ámbito estatal constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación que tiene como fines entre otros, tal como se recoge en el artículo 2 de sus estatutos que reza bajo el epígrafe "Fines de la Asociación": A) La investigación, la denuncia, la intervención social y la prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres, ya sean adultas, jóvenes, inmigrantes o de cualquier clase socioeconómica, cultura y religión; F) Fomentar la sensibilización social y el conocimiento de los factores que intervienen en todas las formas de violencia de género -incluyendo la violencia contra la mujer y los hijos e hijas en el ámbito familiar, la prostitución y la trata de mujeres con fines de explotación sexual, etc...; I) Diseño y ejecución de programas de intervención dirigidos a la prevención y erradicación de todas las formas de violencia de género, las agresiones sexuales, la prostitución, la trata y tráfico ilegal de mujeres y menores, etc., bien en proyectos integrales o específicos, especialmente con colectivos de mujeres en especial situación de vulnerabilidad social como las mujeres inmigrantes, las jóvenes y menores de edad, las mujeres con cargas familiares y/o escasez de medios económicos, etc.; J) Realización de programas de prevención, formación e intervención en materia de violencia de género, igualdad de oportunidades y no discriminación dirigidos a mujeres, jóvenes y menores; M) En general, todo cuanto tienda a fomentar la mayor participación de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad, erradicando cualquier tipo de desigualdad y especialmente la violencia de género.""

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales (OTRAS), Dª. Ana, Dª. Antonia, D. Alejandro y Dª. Belen, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas Plataforma 8 de Marzo de Sevilla y la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que "El recurso formalizado debe ser: desestimado el motivo primero, estimado parcialmente el segundo, desestimado el tercero y estimado el cuarto", e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2021, actos que fueron suspendidos y dadas las circunstancias de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 19 de mayo de 2021, la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES, y la PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA, se formula demanda frente al SINDICATO ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS), Ana, Antonia, Gema, Evaristo, Alejandro, Belen y MINISTERIO FISCAL, de Impugnación de Estatutos Sindicales, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los estatutos y del acta de constitución del denominado Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales y, en consecuencia, la disolución de la organización sindical ordenándose la baja de la misma en el registro correspondiente. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda.

  1. - Seguido el procedimiento con el núm. 258/2018, la Sala Social de la Audiencia Nacional en fecha 19/11/2018 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PREVIA ESTIMACIÓN de la excepción de ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES y con desestimación de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda deducida por la COMISION PARA LA INVESTIGACION DE MALOS TRATOS A MUJERES PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA, a la que se (ha) adherido el MINISTERIO FISCAL, frente a SINDICATO ORGANIZACION DE TRABAJADORAS SEXUALES, Dª Ana, Dª Antonia, Dª Gema, D. Evaristo, D. Alejandro, Dª Belen, declaramos la nulidad de los estatutos del sindicato OTRAS."

Señala la sentencia que en el ámbito funcional de los estatutos de la organización sindical OTRAS, se encuentran las " actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes", «comprende tanto actividades respecto de las que no cabe duda que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral como son las referidas al alterne- entendiendo por tal la incitación al consumo en establecimientos abiertos al público mediante la provocación del deseo sexual en el cliente-, la pornografía, la participación en espectáculos públicos con connotaciones eróticas...-, como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y rector de un tercero, lo cual como se ha dicho no resulta un objeto válido en el marco de un contrato de trabajo».

Y siendo que -señala- el precepto estatutario no excluye tales servicios de su ámbito funcional, «la ilegalidad del mismo resulta manifiesta pues como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, las consecuencias de su admisión resultarían totalmente contrarias al ordenamiento jurídico por cuanto que supondría:

a.- dar carácter laboral a una relación contractual con objeto ilícito;

b.- admitir que el proxenetismo- actividad respecto de la que como hemos señalado el Estado se ha comprometido a erradicar- es una actividad empresarial lícita;

c.- admitir, a su vez, el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas de conflicto colectivo, posibilidad ésta que expresamente descarta la STS de 27-11-2004 ya referida;

d.- asumir que de forma colectiva la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones puedan negociar las condiciones en la que debe ser desarrollada la actividad de las personas empleadas en la prostitución, disponiendo para ello de forma colectiva, de un derecho de naturaleza personalísima como es la libertad sexual- entendiendo por tal el derecho de toda persona de decidir con qué persona determinada se quiere mantener una relación sexual, en qué momento y el tipo de práctica o prácticas que dicha relación debe consistir-.»

SEGUNDO

1.- Por la demandada SINDICATO ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS), se formula recurso de casación, articulando cuatro motivos de recurso, en los términos que oportunamente se dirá.

  1. - Por la "Plataforma 8 de marzo de Sevilla" y por la "Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres" se impugnó el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia en su integridad.

  2. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la estimación en parte del recurso; señalando que "si el ámbito funcional del sindicato se limitara a aquellas actividades que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral, no debe tomarse la decisión extrema de anular su ámbito funcional por completo y con ello los estatutos en su integridad".

TERCERO

1.- Con carácter previo, cabe resaltar los hechos declarados probados de trascendencia para la resolución del recurso, que se mantienen inalterados al no interesar su revisión:

- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 31 de julio de 2018, publicada en el BOE el 4/08/2018, se anuncia la constitución del sindicato denominado "Organización de Trabajadoras Sexuales", en siglas OTRAS, con número depósito 9910579.

- Los estatutos del sindicato en su artículo 3 refieren el ámbito territorial de actuación del sindicato al del Reino de España, fijándose el ámbito funcional en el artículo 4 de la forma siguiente:

"El sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes"

El artículo 6 dispone que podrán afiliarse al sindicato los trabajadores por cuenta ajena, sin distinción de ningún tipo de género, orientación y/0 identidad sexual, creencias o actividad laboral.

- Los fundadores del sindicato ostentaban la condición de trabajadores por cuenta ajena.

- La asociación "PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA", es una organización de naturaleza asociativa sin ánimo de lucro, constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que tiene como fines, entre otros, tal y como se recoge en el artículo 6 de sus estatutos:

  1. Conseguir la igualdad real de las mujeres;

  2. Luchar contra todo tipo de violencia sexista que se ejerza contra las mujeres ya sea económica, cultural, física, sexual, laboral, psíquica, divulgativa, política.

- El artículo 4 de sus estatutos señala que: "el ámbito de actuación de la asociación es regional". Y tal asociación se encuentra registrada en el registro de asociaciones de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía.

- La "COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES " es una organización de ámbito estatal sin fines de lucro, constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación que tiene como fines entre otros, tal como se recoge en el artículo 2 de sus estatutos que reza bajo el epígrafe "Fines de la Asociación": A) La investigación, la denuncia, la intervención social y la prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres, ya sean adultas, jóvenes, inmigrantes o de cualquier clase socioeconómica, cultura y religión; F) Fomentar la sensibilización social y el conocimiento de los factores que intervienen en todas las formas de violencia de género -incluyendo la violencia contra la mujer y los hijos e hijas en el ámbito familiar, la prostitución y la trata de mujeres con fines de explotación sexual, etc...; I) Diseño y ejecución de programas de intervención dirigidos a la prevención y erradicación de todas las formas de violencia de género, las agresiones sexuales, la prostitución, la trata y tráfico ilegal de mujeres y menores, etc., bien en proyectos integrales o específicos, especialmente con colectivos de mujeres en especial situación de vulnerabilidad social como las mujeres inmigrantes, las jóvenes y menores de edad, las mujeres con cargas familiares y/o escasez de medios económicos, etc.; J) Realización de programas de prevención, formación e intervención en materia de violencia de género, igualdad de oportunidades y no discriminación dirigidos a mujeres, jóvenes y menores; M) En general, todo cuanto tienda a fomentar la mayor participación de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad, erradicando cualquier tipo de desigualdad y especialmente la violencia de género."

CUARTO

Primer motivo de recurso.-

  1. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas procesales de la sentencia o de las que rigen los actos procesales, denunciando la indebida acumulación de acciones, con infracción del art. 27 de la LRJS. Entiende la recurrente que de acuerdo con el referido precepto, "si no cabe acumulación y no hay elección por la parte demandante, no cabe sentencia, sino archivo, salvo en supuestos de acciones con plazo de caducidad".

    Al respecto cabe considerar los siguientes preceptos:

    El art. 173.1 de la LRJS que dispone que "El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de los sindicatos, o sus modificaciones, que hayan sido objeto de depósito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica."

    El art. 175.1 de la LRJS prevé que "Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad."

    Y, el art. 26.1 de la LRJS que señala que "no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de (...) , las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación (...).", sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 25 y concordante de la misma LRJS.

    Lo que pretende el precepto es evitar la posibilidad de que se dicte sentencia estimando dos acciones que no son acumulables, sin que se cause perjuicio ni indefensión algunos a la parte demandante.

    Las partes demandantes y el Ministerio Fiscal que se adhirió a la demanda, sostuvieron que ejercitaban una única pretensión, cual es la de impugnación de los estatutos, y que de forma inherente a su estimación se producía la nulidad del acta de constitución del sindicato y la disolución del mismo. La demandada se aquietó en tal postura procesal, quedando la pretensión debidamente centrada y limitada.

    La sentencia recurrida señala al respecto que:

    Habiéndose expresado en la demanda que las pretensiones ejercitadas se efectúan con arreglo a los arts. 173 y ss de la LRPJ (sic), es claro que nos hallamos no ya ante una inadecuación de procedimiento, sino ante una acumulación indebida de acciones, pues las pretensiones relativas a la nulidad del acta de constitución del sindicato y a la disolución del mismo, deberán canalizarse en su caso por el procedimiento que corresponda, sin que la modalidad procesal regulada en la Sección segunda del Capítulo X del Título II de la LRJS, sea el cauce procesal oportuno para su tramitación y decisión. Por otro lado, consideramos un trámite innecesario, en el presente caso y contrario al principio de celeridad que ha de regir la aplicación de las normas del proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), hacer retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda para a percibir (sic) a la parte que la parte (sic) señale cuál es la acción que se ejercita ( art. 27.1 de la LRJS ), cuando de la lectura de la demanda y de lo esgrimido por las partes al contestar la excepción se evidencia que es la acción de impugnación de estatutos la que se ejercita con carácter principal, no considerando que el resto de pronunciamientos solicitados, no son sino consecuencias necesarias que derivan del éxito de la misma.

    Por todo ello se estimará la excepción como acumulación indebida de acciones, debiendo quedar limitado el contenido del fallo de la presente sentencia en caso de ser estimatoria, a la eventual declaración de nulidad total o parcial de los estatutos impugnados, sin que quepa expresar, pues, consecuencia alguna derivada de dicha declaración.

  2. - Ciertamente, como señala la recurrente, "si no cabe acumulación y no hay elección por la parte demandante, no cabe sentencia, sino archivo, salvo en supuestos de acciones con plazo de caducidad". Ahora bien, aún así, la Sala estima que, la pretensión constituye una única acción por lo que no cabía, contrariamente a lo que opera la sentencia de instancia, estimar la excepción de acumulación indebida de acciones.

    No obstante ello, salvando el error en que incurre la sentencia de instancia, procede la desestimación de este primer motivo de recurso, pues ninguna indefensión ha producido a la recurrente que la pretensión actora quedara centrada y limitada en los términos señalados, ejercitando como se ha dicho, una única acción, sin que por ello pueda apreciarse una acumulación indebida de acciones. Ello conducirá a la oportuna rectificación de la parte dispositiva de la sentencia.

QUINTO

Segundo motivo de recurso.-

  1. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Estima la recurrente que las asociaciones demandantes no ostentan legitimación activa para impugnar los estatutos de un sindicato, y denuncia la infracción de los arts. 4.6 de la Ley 11/1985 de 2 de agosto (LOLS) y 173.1 de la LRJS.

    El art. 173.1 de la LRJS que dispone que "El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de los sindicatos".

    El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, ostentando obviamente legitimación.

    Respecto a la "Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres", basta con ver el objeto de la misma -antes reproducido-, siendo su ámbito de actuación estatal, para pensar que podría tener un interés directo, personal y legítimo, como así lo ha entendido la sentencia recurrida, con apoyo en la doctrina constitucional que como señala « viene conceptuando el "interés directo personal y legítimo" a que se refiere el art. 173.1 como "la titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara" ( Ss. TCo, 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 ), y en el presente caso, como hemos expuesto existe una evidente conexión entre la pretensión ejercitada y los fines perseguidos por las asociaciones actoras.»

    Y respecto a la "Plataforma 8 de marzo de Sevilla", se trata de una asociación de ámbito regional, que teniendo en cuenta su objeto y finalidades, de "conseguir la igualdad real de las mujeres" y "luchar contra todo tipo de violencia sexista que se ejerza contra las mujeres ya sea económica, cultural, física, sexual, laboral, psíquica, divulgativa, política", se podría apreciar el interés manifiesto que la legitima a que se refiere el art. 173.1 LRJS, partiendo de la conceptuación de la doctrina constitucional del "interés directo, personal y legítimo", como la " titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quién ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara". Aún tratándose de una asociación de ámbito regional, nada impide que pueda ejercitar la acción conjuntamente con una asociación de ámbito estatal, como sucede en el presente caso.

  2. - Ahora bien, esa legitimación, derivada de la existencia de un interés directo, solo concurre si se asume la perspectiva que tanto las demandantes cuanto la propia sentencia recurrida comparten acerca del alcance que posean los Estatutos de OTRAS, lo que equivale tanto como a decir la finalidad y ámbito subjetivo de tal asociación sindical.

    Solo tras el examen de los Estatutos podremos dar cumplida respuesta a esta excepción. Como muchas veces sucede, el pronunciamiento acerca de una excepción de índole procesal ha de posponerse hasta que se despejen las incógnitas sobre la cuestión de fondo suscitada.

SEXTO

1.- Motivos Tercero y Cuarto del recurso.-

Sobre el fondo, se formulan dos motivos de recurso (tercero y cuarto) que por su íntima conexión, van a ser examinados conjuntamente:

  1. - Se formula el tercer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Entiende la recurrente que la sentencia recurrida infringe el derecho de libertad sindical, denunciando la infracción de los arts. 7 y 28.1 CE y del art. 2.2.a) de la LOLS y de los Convenios 97 y 98 de la OIT, así como infracción de la jurisprudencia constitucional sobre la no limitación del derecho a la libertad sindical a personas asalariadas ( STC 236/2007 de 7/11).

  2. - Con igual amparo procesal se formula el cuarto motivo, en el que estima la recurrente que la sentencia infringe el principio de supremacía de la Constitución Española y de la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, denunciando la infracción de los arts. 9.1 y 117.1 CE y de la doctrina que los examina, contenida en la STS/IV de 20/01/2016 (rco. 163/2014) sobre el principio de " in dubio favor libertatis".

  3. - Objeto del recurso.-

    A.- La cuestión litigiosa sobre el fondo, ha quedado centrada y limitada por las demandantes y por el Ministerio Fiscal, a la impugnación de los estatutos del sindicato "OTRAS", en concreto en relación a su ámbito funcional (art. 4), por cuanto que se considera que el mismo, admite la sindicación de quienes ejercen la prostitución por cuenta de un tercero, lo que viene a implicar tanto la laboralidad de dicha actividad y el reconocimiento como parte empresarial en el contrato de trabajo de aquellas personas o entidades dedicadas al proxenetismo, y al reconocimiento así mismo de tales personas o entidades como interlocutores válidos a efectos colectivos, lo que a su juicio, resultaría contrario a lo dispuesto en los arts. 1. 1 y 2 , 2.1 y 3 de la LOLS.

    Por la demandada, ahora recurrente, se alega que el ámbito funcional del sindicato " actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes", además de la prostitución, incluye actividades cuyo carácter laboral resulta incuestionable como son la que realizan los denominados trabajadores de alterne, los bailarines eróticos, los actores porno y aquellas personas que prestan servicios en centros de masajes, con cita de la sentencia dictada en el asunto "Mesalina". Asimismo sostiene que nada impide que las prostitutas puedan ejercer su derecho de libertad sindical a través de OTRAS, porque así lo afirma el art. 28.1 CE al señalar que " Todos tienen derecho a sindicarse libremente", y el art. 2.2.d) LOLS al referirse a que la actividad sindical puede realizarse "en la empresa o fuera de ella".

    B.- No obstante las alegaciones de las partes, ha de señalarse que no es objeto del presente procedimiento determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las trabajadoras sexuales y sus empleadores, ni la calificación del trabajo en sí mismo desde el punto de vista moral y de la dignidad humana, ni tampoco de género. Tanto en la SAN recurrida cuanto en los escritos procesales que las partes han ido presentando, hay un deslizamiento desde el tema debatido hacia otro, de máxima relevancia, pero ajeno a lo que se discute. El objeto de la modalidad procesal de impugnación de los Estatutos de un Sindicato no puede ampliarse o desenfocarse y trasladarlo hacia la determinación del tipo de vínculo que exista en determinados supuestos entre quienes desarrollan una actividad y quienes la remuneran.

    La cuestión que se nos plantea es de pura naturaleza sindical, y en este sentido va a desarrollarse la presente resolución. Como premisas, por tanto, de nuestro análisis ha de quedar claro que: 1º) Unos estatutos sindicales no pueden determinar la legalidad (o ilegalidad) de cualquier actividad, correspondiendo esa tarea al legislador. 2º) El enfoque que corresponde al presente litigio es el de comprobar si la libertad sindical que invocan quienes han promovido OTRAS cae dentro de los confines del vigente ordenamiento. 3º) Por ministerio de la ley, nuestro examen debe ser el del contenido de los Estatutos, no el de realidades paralelas o conexas. 4º) Al igual que en cualquier otro supuesto, el análisis sobre la adecuación a Derecho de los Estatutos ha de presuponer que la actividad contemplada en ellos como presupuesto para la afiliación (transporte, enseñanza, jardinería, construcción, comercio, etc.) se ajusta al ordenamiento jurídico, aunque así no se haya especificado. 5º) Es por completo ajeno a este litigio el debate sobre la legalización, tolerancia o penalización de la prostitución por cuenta ajena, máxime cuando la misma no aparece contemplada en los Estatutos.

  4. - La Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación.-

    Como señala la Exposición de motivos de la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical « Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28, 1, de la Constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de "todos a sindicarse libremente".

    En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin.

    Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7.º de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que "contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios" y al imperativo constitucional de que "su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley", con la precisión de que "su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos".

    El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo -derecho a la libre sindicación-, como negativo -derecho a la no sindicación-, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7.º, exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.º, 2, de la Constitución, que establece que "corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que "sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades", "reconocidos en el capítulo II del presente título" (artículo 53, 1) y que "son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas" (artículo 81, 1).

    Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28, 1, de la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la disposición final segunda , viniendo a cumplir este mandato la actual Ley orgánica de Libertad Sindical.

    La Ley orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103, 3, de la Constitución y sin otros límites que los expresamente introducidos en ella...»

    El art. Primero de la referida Ley Orgánica (referido a la Libertad sindical) señala:

    1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

    2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

    (...)

    El artículo segundo establece:

    1. La libertad sindical comprende:

    a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

    b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

    c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

    d) El derecho a la actividad sindical.

    2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

    a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

    b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

    c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

    d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

    El artículo 28,1 de la CE consagra el derecho fundamental a sindicarse libremente a todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena, ya sean del ámbito privado o público.

    Ello ha de completarse con el contenido del art. 37 de la propia CE : " 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad."

    En el ámbito internacional, España ha suscrito el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación -cuyos artículos 2 y 3.1 disponen que " los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas y que " las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción ."- y el Convenio 98 de la OIT Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva- que en su art. 5 establece el deber de los Estados firmantes de adoptar las " medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.".

    La Carta de Derechos Fundamentales de la UE reconoce asimismo el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a los mismos ( art. 12), y los derechos de negociación y acción colectiva( art. 28).

    En consecuencia, de la normativa referida, se desprende que la libertad sindical se configura como derecho de carácter instrumental que se reconoce a los trabajadores para ejercerlo frente a los empleadores, en defensa de sus intereses, partiendo de una conceptuación dual de las relaciones de trabajo con intereses contrapuestos.

  5. - Ámbito de aplicación de los Estatutos del Sindicato "Organización de Trabajadoras Sexuales" (OTRAS).-

    Impugnándose los Estatutos del Sindicato denominado "Organización de Trabajadoras Sexuales" (OTRAS) con número de depósito 9910579, respecto a los que se interesa su nulidad, así como del acta de constitución del sindicato y en consecuencia su disolución, la función de la Sala queda limitada a examinar si los Estatutos en cuestión son o no válidos, tal y como ya hemos advertido, para lo que es primordial examinar el punto controvertido cual es el ámbito funcional de los mismos.

    Conforme al art. 4 de los Estatutos, "El sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes".

    Ha de indicarse que por esta Sala IV/ TS en auto de 24 de julio de 2019, se denegó la aportación a las actuaciones de documento por el cauce del art. 233 LRJS consistente en presentación telemática (modelo 20130) de "Depósito de estatuto de Organizaciones Sindicales y Empresariales", "Solicitud de modificaciones estatutarias", al no reunir tales documentos los requisitos exigidos por el precepto. Se alega que el ámbito de aplicación señalado en el art. 4 de los Estatutos ha sido modificado.

    Si bien por las razones dichas, la Sala va a ignorar el contenido del documento cuya aportación fue denegada, no es menos cierto que la cuestión controvertida se mantiene en tanto que en ambos textos (el original y el modificado), se señala que: "El sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes".

    El art. 4 de los Estatutos impugnados, ha de cohonestarse en su examen, con el art. 6 de los mismos, que señala que: "Podrán afiliarse al Sindicato todos los trabajadores por cuenta ajena, sin distinción de ningún tipo por carácter de género o de orientación sexual y/o identidad sexual, creencias, ideologías o actividad laboral". Así. por "trabajo sexual en todas sus vertientes", ha de entenderse, en el ámbito del presente procedimiento, aquel que se presta por cuenta ajena y dentro del ámbito de dirección y organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario" ( art. 1.1 ET), en que exista laboralidad.

  6. - Sobre la necesidad de relación laboral.-

    Valga de entrada, que tanto por las partes, como por el Ministerio Fiscal, y así lo refleja la sentencia recurrida, "Se admite que en la prostitución no hay relación laboral".

    En este sentido no puede obviarse que la propia parte recurrente señala que: "nadie puede obligar a expresar una exclusión de a quién no se dirigen unos estatutos, como se desprende de la sentencia impugnada, y menos aún suponer lo que nadie ha afirmado en relación a que el sindicato incluye prostitutas por cuenta ajena o, mayor disparate si cabe, a los proxenetas" . Insiste la recurrente en que la sentencia recurrida, en su caso, debió " declarar la nulidad de la parte excluida, expresando la prohibición, manteniendo la validez del resto del texto estatutario", y para confirmar cuál ha sido la voluntad real de las promotoras, se refiere a la modificación -mejor concreción- de los estatutos de OTRAS operada en su I Congreso celebrado el 24/11/2018, en que señalan para que no quepa ninguna duda del ámbito funcional, que " en relación a las trabajadoras sexuales refiere expresamente que comprenden exclusivamente a quienes tienen una relación laboral estatutaria, esto es, de acuerdo con el ET".

    Resultando de aplicación al contrato de trabajo, lo dispuesto con carácter general en materia de obligaciones y contratos en el Código civil por mor de lo dispuesto en el art. 3.5 del E.T , debemos traer a colación los siguientes preceptos del Código civil:

    - Artículo 1261: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca."

    - Artículo 1271, párrafo 3º: " Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.".

    La doctrina más autorizada señala que siendo el contrato de trabajo un contrato bilateral y sinalagmático, el objeto del mismo son las recíprocas prestaciones que las partes comprometen a prestar, esto es, los servicios que el trabajador asume prestar bajo el ámbito organicista y rector del empresario, y la retribución que éste abona a cambio de los mismos, bien en metálico, bien en especie (arts.1.1 y 8.1 E.T ).

    Así como que, no resulta posible con arreglo a nuestro vigente Derecho la celebración de un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es, un contrato en virtud del cual la persona trabajadora asuma la obligación de mantener las relaciones sexuales que le indique el empresario, con las personas que este determine a cambio de una remuneración, y el contrato que así se celebre debe reputarse nulo. La ilicitud de un contrato de trabajo de estas características, por oponerse a las leyes ( art. 1.275 C.C.), no es susceptible de incardinarse en el seno de la legislación laboral.

  7. - Por último denuncia la recurrente la interpretación restrictiva que realiza la sentencia recurrida en relación al ejercicio de un derecho fundamental, dado que anula todos los estatutos, solo por la redacción de su art. 4 del que hace una interpretación sesgada.

    El Ministerio Fiscal señala en su informe que "es cierto que el ámbito funcional de un sindicato constituye un elemento esencial del contenido de sus estatutos de forma que su nulidad debe llevar aparejada la de los estatutos en su conjunto, salvo -y aquí es donde se difiere de la conclusión judicial- que, el ámbito de actuación quede limitado a aquéllas actividades que la propia sentencia reconoce que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral."

    La Sala de instancia estima que, disponiendo como dispone el art. 175.1 de la LRJS para la modalidad procesal de impugnación de estatutos de los sindicatos que: "Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad", es acertada la solución de instancia.

    Esta Sala no puede compartir tales afirmaciones de la sentencia de instancia, en tanto que el redactado del precepto cuestionado de los Estatutos ha de estimarse conforme a Derecho, siempre que se haga un correcto uso del mismo, pues como se ha señalado en el apartado correspondiente, del art. 4 de los Estatutos impugnados, en relación con el art. 6 de los mismos, por "trabajo sexual en todas sus vertientes", dentro de la legalidad, solo puede entenderse aquél que se presta por cuenta ajena en el que concurren las notas características de la relación laboral ( art. 1.1 ET), sin que -como señala la propia recurrente- tenga cabida la prostitución.

  8. - Varias consideraciones adicionales refuerzan la conclusión a la que hemos accedido:

    1. Si se considera que la prostitución por cuenta propia sí es legal en nuestro ordenamiento, el sindicato OTRAS puede dar cabida a estas personas (artículo 22 de los Estatutos).

    2. Si en algún momento el legislador considerase que también cabe la prostitución por cuenta ajena no sería necesario adaptar los Estatutos del sindicato para dar cabida en la asociación a las personas que desarrollaren esa actividad.

    3. La defensa de la libertad sindical, en cuanto derecho fundamental ( art. 28.1 CE) desaconseja interpretaciones restrictivas de la misma, como es la que asume la sentencia recurrida, al dar por supuesto que los Estatutos de OTRAS están contemplando la asociación de personas que desarrollan una actividad contraria a Derecho, que la misma queda así legalizada y que quienes incurren en una conducta penalmente perseguida obtienen una eximente.

SEPTIMO

Conclusiones.-

  1. - Dentro del ámbito de una relación laboral lícita, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico actual, ha de estimarse:

  2. - Que el ámbito funcional de los estatutos del Sindicato ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS) es conforme a derecho.

  3. - Que las personas que desarrollan trabajos sexuales a las que se refiere el presente procedimiento gozan del derecho fundamental a la libertad sindical, y tienen derecho a sindicarse.

  4. - Que dentro del ámbito funcional de los estatutos no tiene cabida la prostitución contraria a Derecho, hecho aceptado por la recurrente, que reconoce que no existe relación laboral válida en tales casos, por lo que no puede ampararse en un contrato de trabajo.

  5. - Que las mismas conclusiones son trasladables respecto de la asociación de quienes desarrollan trabajos de índole sexual por cuenta propia.

  6. - Que las asociaciones demandantes, no así el Ministerio Fiscal, carecen de legitimación para impugnar los Estatutos de OTRAS. Conclusión a la que se llega tras el examen de los estatutos, en relación con lo dispuesto en los arts. 173 de la LRJS, y 4.6 de la LOLS, que exigen la acreditación de un interés directo, personal y legítimo para solicitar la declaración judicial de no ser conforme a Derecho los estatutos de los sindicatos o sus modificaciones, lo cual estima la Sala no concurre en el presente caso.

OCTAVO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, ha de estimarse el recurso formulado por la representación del Sindicato ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS), casando la sentencia recurrida dictada el 19 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y desestimando las demandas acumuladas formuladas por la COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES, y la PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA, frente al SINDICATO ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS), Ana, Antonia, Gema, Evaristo, Alejandro, Belen y MINISTERIO FISCAL, de Impugnación de Estatutos Sindicales. Sin costas.

Procede la comunicación de la sentencia a la oficina pública correspondiente, conforme al art. 175.2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Previa desestimación de la excepción de acumulación indebida de acciones, estimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dña. Mª del Mar Felipe Cruz, en nombre y representación del Sindicato ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS), interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, en el procedimiento de impugnación de Estatutos Sindicales núm. 258/2018, seguido a instancia de la COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES, y la PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA, frente al SINDICATO ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS), Ana, Antonia, Gema, Evaristo, Alejandro, Belen y MINISTERIO FISCAL.

  2. - Estimar la falta de legitimación activa de la COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES, y la PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA.

  3. - Casar y anular la sentencia recurrida, y desestimando las demandas, absolver al Sindicato ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS), sobre Impugnación de Estatutos Sindicales. Núm. 258/2018, seguidos a instancia de la COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES, y la PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA, frente al SINDICATO ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS), Ana, Antonia, Gema, Evaristo, Alejandro, Belen y MINISTERIO FISCAL.

  4. - Estimar ajustados a Derecho los estatutos impugnados.

  5. - Sin costas.

  6. - Comuníquese la sentencia a la oficina pública correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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