STSJ Navarra 73/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución73/2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE DE MARZO del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 73/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ESMERALDA LANDA ELIZALDE, en nombre y representación de DOÑA Susana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Susana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando la demanda, declarando el derecho de la trabajadora a ostentar la condición de trabajadora laboral indef‌inida no f‌ija, a tiempo completo, del servicio Navarro de SaludOsasunbidea, en su nivel, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado de lo social para conocer de la demanda interpuesta por DOÑA Susana contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD - OSASUNBIDE y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO. - La demandante DOÑA Susana con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo nivel D, en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 20 de noviembre de 2001, hasta el día de hoy, habiendo suscrito en total

281 contratos, por otras necesidades, por cobertura de vacantes, por sustituciones. Los contratos obran en autos y su contenido se da por reproducido. (Demanda de actos preparatorios y cd incorporado a los autos).- SEGUNDO. - En concreto, la demandante ha suscrito los siguientes contratos administrativos por otras necesidades de personal: -1º.- Desde el 20/11/2001 hasta el 02/12/2001 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 2º.-Desde 24/01/2002 hasta 24/01/2002 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 3º.- Desde 30/04/2008 hasta 11/05/2008 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 4º.- Desde 20/10/2008 hasta 26/10/2008 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 5º.- Desde 24/11/2009 hasta 31/12/2009 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- 6.- Desde 01/05/2015 hasta el 26/06/2015 contrato Administrativo por otras necesidades de personal (estructural).- Este último contrato se celebra al amparo de lo previsto en el artículo 29.1. c) de la Ley 11/1992 de 20 de octubre y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo, para la atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

- La contratación se celebra en la modalidad de atención de otras necesidades del personal, al necesitarse personal para la Sección de Laboratorio del Área de Salud de Tudela que surgen al ofertar una plaza vacante de Auxiliar Administrativo que corresponde al número de plaza NUM001 para esta Sección de Laboratorio, con fecha de inicio el 1 de mayo de 2015, dado que la persona a la que le corresponde esta oferta de trabajo a la fecha de inicio del contrato se encuentra en situación de licencia por maternidad previendo su incorporación al f‌inalizar el descanso maternal el día 27 de junio de 2015. En virtud del artículo 9 de la Orden Foral 347E/2017 de 23 de marzo, del Consejero de Salud por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los Centros y Establecimientos de los Organismos Autónomos adscritos al Departamento de Salud, se procede a la reserva del mismo hasta su incorporación efectiva al puesto de trabajo, momento en el que se f‌irmará el contrato. La reserva del puesto de trabajo se oferta por orden de prelación de las listas de contratación en la modalidad de atención a otras necesidades del personal, a Doña Susana, no pudiendo ser atendidas las necesidades por personal f‌ijo. (Expediente Administrativo). -TERCERO. - La demandante ha suscrito los siguientes contratos por cobertura de vacante: -1º.- Desde 01/02/2002 hasta el 31/07/2002 Contrato Administrativo por cobertura de vacante. - 2º.- Desde 01/08/2002 hasta 19/01/2006 Contrato Administrativo por cobertura de vacante. - 3º.- Desde 03/04/2006 hasta 29/04/2008 Contrato Administrativo por cobertura de vacante. - 4º- Desde el 03/04/2018 hasta la actualidad. Contrato Administrativo por cobertura de vacante. - Éste contrato se suscribió con una duración desde el 3 de abril de 2018 y continúa en la actualidad, para la provisión temporal de la vacante NUM002 y prevé la extinción automática del mismo por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por amortización de la misma. - CUARTO. - El resto de los contratos administrativos que constan en autos, 271 contratos, son contratos de sustitución. - QUINTO. - La demandante estuvo sin prestar servicios para la Administración demandada desde el 10/01/2013 hasta el 04/11/2013. - Dicho cese no fue impugnado. - SEXTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 2 de la LRJS; el 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre; el artículo 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre; el 7.3.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos; y el mismo artículo 7.3.c) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre que deroga el Decreto Foral 1/2002.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación legrada del demandado el Sr. Iparraguirre Múgica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la demanda de despido deducida por Doña Susana contra el Servicio Navarro de Salud.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora mediante la formulación de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión del hecho probado cuarto, cuando en realidad se ref‌iere al cuarto fundamento jurídico de la sentencia, para que en el mismo se ref‌leje que el contrato celebrado desde el 1 de mayo al 26 de junio de 2015 no estaba justif‌icado como contrato de nuevas necesidades sino como contrato de sustitución.

Revisión que no tiene acogida por los siguientes motivos.

El hecho probado cuarto se limita a constatar la existencia de 271 contratos administrativos de sustitución y en tal af‌irmación no existe error valorativo alguno.

La parte recurrente no sustenta la revisión en prueba documental o pericial alguna.

Finalmente, se intenta revisar un fundamento jurídico donde la juzgadora de instancia emite una valoración jurídica sobre dicho contrato, que entiende estaría justif‌icado por el expediente de contratación obrante en autos, cumpliéndose lo previsto en el art. 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre y en el art. 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. Consideraciones jurídicas que sólo pueden ser atacadas por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Laboral.

SEGUNDO

Como censuras jurídicas se denuncia infracción del art. 2 de la L.R.J.S., 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, art. 7 del Decreto foral 68/2019, de 28 de septiembre, art. 7.3.c) del Decreto Foral 1/2002 y del mismo art. Del Decreto Foral 68/2009, que derogó el anterior.

Sostiene la parte recurrente que el contrato administrativo suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2015 para la atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud lo fue en fraude de ley al no constar en el expediente administrativo justif‌icación para su celebración y, por tanto, lo que realmente estaba encubriendo era una relación laboral que impide apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos efectuar las siguientes consideraciones:

Como es sabido, el tema de la incompetencia o competencia...

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