STSJ Galicia 233/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2021
Fecha21 Abril 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 12/2020

Recurrente: Concello de Ribadavia (Ourense)

Administración demandada: Consellería de Política Social

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 21 de abril de 2021

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 12/2020 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por el Concello de Ribadavia (Ourense), representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Crespo Damota y dirigido por el letrado D. Ángel Pazos Huete, contra la resolución de 4 de diciembre de 2019 del Director Xeral de Maiores e Personas con Discapacidad de la Consellería de Política Social, siendo parte demandada la Consellería de Política Social representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "declare nula de pleno derecho, anule, o revoque, la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada por el Director Xeral de Maiores e Persoas con Discapacidade, por delegación de la Conselleira de Política Social de la Xunta de Galicia, dictada en Expediente

17-2017.BS701A.AC.Ribadavia (CIF P3207000E), que expresamente dice : "RESOLUCIÓN: De acordo co exposto, dítase resolución sobre perda do dereito ao cobramento da subvención en función do establecido no artigo 25.4 da orde reguladora e, en consecuencia, procédese á anulación do acto de disposición." ; con imposición de costas a la Consellería demandada."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba, y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 38.346,80 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación.- El Ayuntamiento de Ribadavia impugna la resolución de 4 de diciembre de 2019 del Director Xeral de Maiores e Personas con Discapacidad de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención, por importe de 38.646,80 euros, concedida para la mejora de accesibilidad al Parque "dos Xardinillos", en función de lo establecido en el artículo 25.4 de la Orden de la Consellería de Política Social de 21 de julio de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los ayuntamientos gallegos, destinadas a la mejora de la accesibilidad en los edif‌icios y espacios de uso público, cof‌inanciadas por el programa operativo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional Galicia 2014-2020, y se procede a su convocatoria para los años 2017 y 2018.

La pretensión articulada en el suplico de la demanda es que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, se declare nula de pleno derecho, se anule o revoque dicha resolución.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos que se derivan del expediente administrativo.- Al amparo de la Orden de 21/7/2017 el Ayuntamiento de Ribadavia solicitó una subvención para la actuación en espacio público denominada mejora de la accesibilidad al Parque "dos Xardinillos": itinerario - reforma de aceras del contorno e instalación de elementos de juego", con plazo de ejecución del 1 de diciembre de 2017 al 31 de octubre de 2018, f‌igurando como importe total de la obra la de 73.508,18 euros, y el importe de la subvención del 70 %, es decir, 51.455,73 euros.

Esa subvención fue concedida por resolución de 31 de diciembre de 2017.

El 13 de marzo de 2018, tras la petición de la actora, se adoptó acuerdo de modif‌icación de la resolución de 31/12/2017 en base al documento técnico del proyecto reformado, en el que se eliminaba lo relativo a la instalación de elementos de juego, aminorando el importe total de la obra a 55.209,71 euros, por lo que el 70 %, a que ascendía la subvención, también se redujo a 38.646,80 euros.

En la resolución impugnada de 4/12/2019 se argumenta que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo

6.1.d de la Orden de convocatoria, que recoge como obligación y requisito específ‌ico, con carácter previo a la f‌inalización del plazo de presentación de solicitudes (11/9/2017):

" Ostentar la titularidad municipal y plena disponibilidad o únicamente la disponibilidad del espacio y/o edif‌icio en el que se pretende realizar la actuación. En ningún caso podrá adquirir la condición de benef‌iciario el ayuntamiento propietario de un edif‌icio en el que presten servicios otras entidades públicas o privadas cuando por disposición legal o acuerdo entre las partes corresponda la obligación de realizar aquella a la entidad gestora.

A efectos de esta orden se entenderá que existe plena disponibilidad cuando la actuación objeto de solicitud no está pendiente de ninguna autorización o licencia urbanística o sectorial tanto municipal como por parte de otros organismos o administraciones públicas en materia de dominio público hidráulico, patrimonio cultural o carreteras, entre otras, bien por disponer de ella o por no ser preceptiva ".

Para la justif‌icación de ese extremo y cumplimiento del requisito, según el artículo 12 de la Orden de convocatoria, era precisa la presentación del anexo II, y en concreto certif‌icación expedida por el/la secretario/ a del ayuntamiento en el que conste la declaración sobre la titularidad municipal y plena disponibilidad o únicamente disponibilidad del espacio y/o edif‌icio en el que se pretende ejecutar la actuación en los términos especif‌icados en el artículo 6.1.d.

Sin embargo, posteriormente la solicitante presentó una resolución de 16 de mayo de 2018 de la Jefatura territorial en Ourense de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, en la que se autoriza la ejecución de aquella obra consistente en la mejora de la accesibilidad al Parque "dos Xardinillos" y reforma de aceras del contorno, que fue solicitada por el Ayuntamiento el 23 de marzo de 2018, es decir, meses después de la f‌inalización del plazo de presentación de solicitudes, por lo que se entendió por la Xunta que el Concello no reunía el requisito específ‌ico exigido al tiempo de f‌inalización de las solicitudes (11/9/2017).

Finalmente, en la resolución impugnada se decide la pérdida del derecho al cobro de la subvención en función de lo establecido en el artículo 25.4 de la Orden de convocatoria.

TERCERO

Examen de la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada de la Xunta de Galicia: dictamen previo del Secretario sobre la viabilidad del recurso.- En primer lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, al amparo del artículo 69.b, en relación con el 45.2.d, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no haberse emitido el previo dictamen preceptivo del Secretario, o persona que le sustituya, a que se ref‌iere el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El mencionado artículo 54.3 del RDL 781/1986 establece:

" Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado ".

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2015 (recurso de casación 831/2012), con cita de la precedente STS de 11 de febrero de 2014 (recurso de casación 3342/2011), declaró que la ausencia de dicho requisito del artículo 54.3 RDL 781/1986 da lugar a la inadmisibilidad del recurso por el cauce del artículo 69.b LJ, exponiendo cuáles eran los intereses generales subyacentes en la previsión legal de requerir un dictamen jurídico del Secretario municipal con carácter previo a la adopción de acuerdos por las Entidades locales...

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