STSJ Castilla y León 70/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2021
Fecha16 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00070/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 70/2021

Fecha Sentencia : 16/04/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 98/2020

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 98/2020 interpuesto por D. Belarmino, representado por la Procuradora Dª. Mª Belén Juarros González y defendido por la Letrada Dª. María de la O Rilova de la Hera, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de junio de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 20 de febrero de 2019 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 9 de enero de 2019 que contiene la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, de la que resulta una cantidad a ingresar de 6.901,26 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de agosto de 2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....estimando íntegramente el recurso, anule la resolución del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Castilla y León y las desestimaciones precedentes en vía administrativa, relativo al Impuesto Renta Personas Físicas (IRPF) por Importe de 6.901,26 euros, ya el contribuyente no tiene opción, sino únicamente , se dan los requisitos para que se pueda beneficiar de la exención por reinversión en vivienda habitual, por cumplir en el plazo estipulado (2 años) los requisitos marcados para su obtención".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de enero de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y sí la presentación de conclusiones escritas, se otorgó traslado para efectuar tal trámite, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de abril de 2021 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de junio de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM001 formulada por D. Belarmino, contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 20 de febrero de 2019 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 9 de enero de 2019 que contiene la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, de la que resulta una cantidad a ingresar de 6.901,26 euros.

La resolución del TEAR impugnada desestima la reclamación por entender que no concurren los requisitos exigidos para poder acogerse a la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual, pues la recurrente optó por no acogerse a la exención, sin que pueda rectificarse posteriormente conforme pretende el obligado ( art. 119.3 LGT), concluyendo que no resulta procedente la rectificación de la declaración presentada en la que se consignó la transmisión del inmueble de la que resultaba una ganancia patrimonial no exenta imputable en su totalidad al ejercicio 2017.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa el recurrente de tal decisión alegando que el problema principal que se suscita en la presente demanda y sin duda los supuestos más problemáticos en cuanto a su calificación como opción, o no, en el IRPF se centra en los beneficios fiscales ligados a la vivienda habitual. Ello es consecuencia de que, hasta 2013, han convivido en la LIRPF la deducción por inversión en vivienda habitual y la exención por reinversión de las ganancias patrimoniales obtenidas con la transmisión de la vivienda habitual.

En el caso que nos ocupa, atendidas las fechas en las que se llevó a cabo la adquisición de la segunda vivienda habitual (finales año 2018), únicamente se podía llevar a cabo la exención por reinversión de las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la primera vivienda habitual, por lo que realmente el contribuyente no tiene opción, pues únicamente es preciso que se den los requisitos para que se pueda beneficiar de la situación vigente, esto es, cumplir en plazo estipulado por la normativa (2 años) la reinversión en la nueva vivienda habitual, teniendo por ello derecho a gozar de ese beneficio fiscal.

Invoca en apoyo de sus pretensiones anulatorias la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2018, recaída en un recurso de alzada para unificación de criterio, concluyendo que no es cuestión de rechazar un beneficio fiscal al que el contribuyente puede acogerse por un puro formalismo, pues sería ir contra toda lógica, el impedir que un contribuyente no pueda acogerse a un beneficio fiscal, que por derecho cumple, en el que únicamente ha ido refiriendo su actuación, con el hecho de ir reflejando la situación real a cada momento, pues no es una cuestión de opción, simplemente estamos ante el cumplimiento de unos determinados requisitos para ser beneficiario de unas exenciones fiscales; beneficios que el contribuyente exige en la medida que concurren las circunstancias precisas para ser merecedor del mismo.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones impugnadas, ya que el recurrente declaró parte de la cantidad obtenida como ganancia patrimonial, lo que evidencia que no se acogió a la exención establecida, ni expresa ni tácitamente, constando acreditado que no reinvirtió la cantidad en el mismo ejercicio 2017.

Por ello mantiene que, no habiendo reinvertido la ganancia patrimonial en el mismo ejercicio, para aplicar la exención debía haber hecho constar que se acogía a la reinversión en el plazo de los dos años siguientes, manifestando su intención al respecto, por lo que no habiendo hecho constar esta circunstancia en su declaración de 2017, y más aún, habiendo declarado una parte de la ganancia obtenida, no puede pretender aplicarse la exención.

Sostiene que la norma es clara cuando obliga a que la opción por la reinversión se haga en la declaración correspondiente al ejercicio en que se transmitió el inmueble, alegando que el art. 119.3 de la LGT impide modificar la opción, no tratándose de un mero requisito formal e insustancial como se pretende de contrario.

Añade que no sólo no existe prueba alguna de que haya existido un error, sino que, al contrario, consta que no existió tal error, sino una simple voluntad de cambiar la opción a partir de la comprobación tributaria, no resultando aplicable la resolución del TEAC invocada de contrario, pues en el presente caso no hay opción tácita alguna, como no sea la contraria, dado que el demandante sí que incluyó las cantidades en su declaración aunque en un importe menor del que debía.

TERCERO

Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

  1. - El recurrente presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2017, en régimen de tributación individual, con un resultado a ingresar de 66,17 €, consignando una ganancia patrimonial por importe de 5.119,92 € derivada de la transmisión de elementos patrimoniales. En dicha declaración hizo constar una ganancia patrimonial obtenida de 5.119,92 € (casilla 0352) y señaló la ganancia obtenida como no exenta (casilla 0357).

  2. - Con fecha 10 de septiembre de 2018 se dictó Acuerdo a fin de iniciar un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada del IRPF de ese ejercicio 2017, requiriendo al actor a fin de aportar justificante de la transmisión de inmuebles, al no haber declarado la misma, existiendo datos en poder de la Administración por dicho concepto, debiendo aportar determinada documentación a efectos de determinar la ganancia o pérdida correspondiente como consecuencia de la transmisión de inmuebles.

  3. - Con fecha 24.09.2018 cumplimentó...

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