ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1159 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1159/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ceferino y Fiatc Mutua de Seguros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo de apelación n.º 458/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1163/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de D. Ceferino y Fiatc Mutua de Seguros, se personó en concepto de parte recurrente.

Por su parte, de igual forma, los procuradores Dª. Helena Fernández Castán, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora S.A., y D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Ocaso S.A., se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 13 y 15 de octubre, la recurrida NT Incoming S.L y la recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En procedimiento origen de las presentes actuaciones fueron acumuladas varias demandas interpuestas contra D. Ceferino, en su condición de propietario de la motocicleta BMW con matrícula ....-NJK, y Fiatc, en su condición de aseguradora del mismo, por los daños causados el 23 de noviembre de 2014 en el garaje privado de la comunidad de propietarios de la CALLE000 de la localidad de Badalona, de la que el Sr. Ceferino era comunero, tras el incendio de la motocicleta referida cuando se encontraba allí estacionada.

Las demandas acumuladas fueron interpuestas por: 1º) Ocaso S.A. en su condición de aseguradora de la comunidad de propietarios tras haber satisfecho 29.110,33 euros por los daños causados en el garaje de la misma; 2º) L' Equite, en su condición de aseguradora de determinado vehículo, tras haber indemnizado a su propietario en la cantidad de 2.200 euros; 3º) D. Herminio, propietario del vehículo relacionado en el anterior apartado por haber abonado 446 euros por los daños ocasionados; 4º) Pelayo Seguros, en su condición de aseguradora de determinado vehículo, tras haber indemnizado a su propietario en la cantidad de 8.505 euros; y 5º) D. Humberto, en su condición de propietario de determinado vehículo y su aseguradora Línea Directa, por los daños ocasionados, cifrados en 2.106 euros.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona desestimó las demandas interpuestas contra la aseguradora Fiatc al entender que el siniestro no podía ser calificado como hecho de la circulación así como contra D. Ceferino por cuanto el incendio de la motocicleta fue causado por un fallo eléctrico ajeno a la posibilidad de control por parte de su dueño. Además de lo anterior, como argumento para desestimar la acción interpuesta por Ocaso S.A. frente al Sr. Ceferino, que el mismo carecía de legitimación pasiva al no ser tercero ajeno a la comunidad asegurada, por lo que falta el requisito de la alteridad.

Los distintos demandantes interpusieron sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que fueron estimados, por lo que la referida audiencia revocó la sentencia de instancia y estimó las diversas demandas formuladas contra D. Ceferino y Fiatc por las siguientes razones: 1º) por entender que el siniestro causante de los daños reclamados sí tenía la condición de hecho de la circulación, por lo que la aseguradora sí tenía legitimación pasiva; 2º) porque el Sr. Ceferino no había conseguido desvirtuar la presunción de culpa en los daños causados; y 3º) que Ocaso S.A. sí podía efectuar reclamación frente al Sr. Ceferino pesar de que este fuera comunero de la comunidad de propietarios asegurada.

Así, D. Ceferino y Fiatc formalizan recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, sin especificar cuál o cuáles son los preceptos sustantivos infringidos, alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al concepto de "hecho de la circulación". Los recurrentes sostienen que el vehículo siniestrado se encontraba estacionado en el interior de un garaje privado desde hacía más de veinticuatro horas antes del incendio, con voluntad de permanencia, por lo que no merecería la calificación de "hecho de la circulación".

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 43 de la LCS por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el ejercicio de la acción subrogatoria de las aseguradoras de una comunidad de propietarios frente a un comunero. Los recurrentes aducen que la acción esgrimida por Ocaso S.A. frente al Sr. Ceferino no puede prosperar en tanto en cuanto éste no ostenta la condición de tercero de la comunidad asegurada y, por tanto, faltaría el requisito de la alteridad.

TERCERO

Formulado en tales términos, el primer motivo del recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida".

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

"No corresponde a la Sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Como ya se adelantaba, la parte recurrente se limita a citar como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de "hecho de la circulación", pero obvia que el mismo aparece regulado en el artículo 1.1 del TRLRCSCVM y en el artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Circulación de Vehículos a Motor. Por consiguiente, debería haber invocado ambos preceptos como infringidos.

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional ( artículos 477.2.3º y 483.2.3º de la LEC) ya que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que resuelve el mismo supuesto de hecho que el que resuelve en el caso de autos.

La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por la STS 674/2019, de 17 de diciembre, de Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ y de conformidad con la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 en la que se afirma "40. De ello se sigue que el alcance del concepto de "circulación de vehículos", en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartados 37 y 40).

"41. En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.

"42. En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.

"43. En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte.

"44. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.

"45. Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de "vehículo" recogida en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeña.

"46. Esta interpretación está en consonancia con el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, que, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión.

"47. Por otra parte, procede señalar que del artículo 13 de la Directiva 2009/103 resulta que debe ser reputada sin efecto, en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro, toda disposición legal o cláusula contractual que excluya de la cobertura del seguro los daños causados por la utilización o la conducción de vehículos por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo, lo que corrobora esta interpretación.

"48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".

La aplicación de la doctrina contenida en dicha sentencia permite al TS la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora en tanto en cuanto, a modo de resumen, se establece "[E]l artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".

CUARTO

Por lo que respecta al motivo segundo, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el artículo 477.2 de la LEC y, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, procede admitir el mismo.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el motivo primero del recurso de casación y firme la sentencia dictada recurrida en cuanto al pronunciamiento efectuado al respecto de la cuestión debatida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Respecto del motivo segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino y Fiatc Mutua de Seguros contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo de apelación n.º 458/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1163/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona.

  2. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino y Fiatc Mutua de Seguros contra la citada resolución.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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