ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3033/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3033/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 522/15 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Unión de Mutuas y Tierra Atomizada SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Pedro Bastida Vidal en nombre y representación de D. Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2020 (R. 412/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia de instancia que es confirmada. En la sentencia de instancia se recurre la Resolución del INSS se reconoce una IPT derivada de enfermedad común. Existió un periodo de IT, antecedente de la actual IPT, que calificó en sentencia firme como derivado de contingencia común.

  1. Son hechos de la sentencia recurrida:

    2.1. El actor tiene reconocida IPT de hornero en industria cerámica, Resolución de fecha 4-2-2015, de origen común.

    2.2. El cuadro clínico es el siguiente por dictamen del EVI: "síndrome de espalda fallida, artritis reumatoide en tratamiento y control por reumatología", con las siguientes limitaciones y funcionales: "postquirúgicas tras dos intervenciones por su mutua, síndrome de espalda fallida con radiculalgias moderadas a leves, artritis reumatoide en manos bilateral moderado.

    2.3. El trabajador interpuso reclamación previa el 24.3.2015 a fin de que la IPT reconocida derivaba del accidente de trabajo sufrido el 6.3.2007 y el INSS, mediante Resolución de 5.5.2015, confirma el origen común.

    2.4. El actor interpuso demanda y se dictó sentencia, en instancia, el 14.6.2016 confirmando el carácter común, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27- 10-2017 que concluye que la baja médica iniciada el 1.10.2014 lo fue por enfermedad común sin conexión el accidente de trabajo padecido en el año 2007.

  2. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, por un lado, la incapacidad temporal iniciada el 1.10.2013 tuvo por causa la artritis reumatoide de carácter degenerativo y, por otro, existe una sentencia firme que calificó tal periodo de incapacidad temporal como derivó de enfermedad común que se ha de atender siguiendo el principio de cosa juzgada.

  3. La parte recurrente, D. Juan Pablo, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, la determinación como profesional de la prestación de incapacidad permanente total, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 03/07/2013, rec. 1899/2012) examina un supuesto en el que el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motiva baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia. Sufre nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo. En septiembre de 2010 fue, nuevamente, dado de baja por idéntica dolencia (lumbalgia), pero como la misma se había manifestado en momento y lugar ajenos al trabajo, se califica por la Mutua de enfermedad común. La sentencia de suplicación comparte el criterio de la entidad colaboradora, por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero la Sala IV discrepa de tal argumentación, porque no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo en las precedentes ocasiones y que ello muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas, que presentó al principio. Añade que los razonamientos sobre la existencia de una patología existente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Y como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, concluye que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día.

CUARTO

En la sentencia recurrida, por un lado, la incapacidad temporal iniciada el 1.10.2013 tuvo por causa la artritis reumatoide de carácter degenerativo y, por otro, existe una sentencia firme que calificó tal periodo de incapacidad temporal como derivó de enfermedad común que se ha de atender siguiendo el principio de cosa juzgada. En cambio, en la sentencia de contraste, se examina un supuesto en el que el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motivó baja por accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbociatalgia. Sufre nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo, que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia recurrida, que entiende que el proceso de incapacidad temporal del año 2013 tuvo origen en una contingencia común y así consta en sentencia firme que produce efectos de cosa juzgada, efectos de cosa juzgada inexistentes en la sentencia referencial que imposibilita la existencia de contradicción.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 22 de abril de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de mayo de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin que en su exposición aporte argumentos jurídicos, ni elementos novedosos o relevantes que desvirtúen el contenido de aquélla, pues resulta distinto el origen de las distintas dolencias y persiste la aplicación de la excepción de cosa juzgada en la recurrida, sin término de comparación alguno en la sentencia referencial Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Bastida Vidal, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 412/19, interpuesto por D. Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 26 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 522/15 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Unión de Mutuas y Tierra Atomizada SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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