STS 754/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución754/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 754/2021

Fecha de sentencia: 28/05/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 97/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 97/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 754/2021

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. José Díaz Delgado

En Madrid, a 28 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2020, interpuesto por la entidad mercantil CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U., antes denominada MIVISA, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Miguel Torres Álvarez, bajo la dirección letrada de don José Luis Mazón Costa, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2019, que desestimó la acción directa contra el Estado-Juez por dolo o culpa grave de magistrados ex artículo 296.2 de la LOPJ. Acuerdo, confirmado por otro de la misma Comisión de 13 de febrero de 2020, al inadmitir el recurso de reposición interpuesto.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U., ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2019, que desestimó la acción directa contra el Estado-Juez por dolo o culpa grave de magistrados ex artículo 296.2 de la LOPJ, deducida a fin de que fuera resarcida en la suma de 11.519.643 euros, más sus intereses legales desde la fecha en que se dedujo. Acuerdo, confirmado por otro de la misma Comisión de 13 de febrero de 2020, al inadmitir el recurso de reposición interpuesto, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...anulando el acto impugnado declare la competencia del CGPJ para examinar la existencia de dolo o culpa grave planteada en la solicitud de la parte recurrente, condenando al CGPJ a resolver mediante resolución expresa acerca de dicha existencia de dolo o culpa grave, con imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...en su día desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 28 de abril de 2021 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada.

La representación procesal de la mercantil Crown Food España S.A.U., antes Mivisa S.A., interpone este recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 5 de diciembre de 2019, que desestimó la acción directa contra el Estado-Juez por dolo o culpa grave de magistrados ex artículo 296.2 de la LOPJ, deducida a fin de que fuera resarcida en la suma de 11.519.643 euros, más sus intereses legales desde la fecha en que se dedujo, 20 de noviembre de 2019. Acuerdo, aquél, confirmado por otro de la misma Comisión de 13 de febrero de 2020, al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra él.

Las razones jurídicas de ese último acuerdo son, en esencia, las que transcribimos a continuación:

"[...]

Se pretende que este órgano de gobierno del Poder Judicial declare de manera directa la responsabilidad por dolo o culpa grave de ciertos miembros de la Carrera Judicial desconectada de cualquier acción de repetición frente a dichos magistrados y, por tanto, sin contar con el presupuesto de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o del error judicial que alternativamente ha de servir como título de imputación de la responsabilidad del Estado

[...] no corresponde a este órgano constitucional pronunciarse acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado, como tampoco acerca del eventual error judicial que han de constituir, en uno y otro caso, el presupuesto -la responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia- que habría de permitir, una vez declarada la responsabilidad, repetir frente al juez o magistrado que con su conducta dolosa o por culpa grave hubiese ocasionado los daños y perjuicios; quedando circunscrita la competencia del Consejo General del Poder Judicial al reconocimiento, en el marco de esa acción de repetición, del dolo o de la culpa grave del miembro de la Carrera Judicial en resolución firme dictada en el procedimiento que se establezca, sin perjuicio de que el dolo o la culpa grave puedan venir reconocidos también en sentencia firme.

Por último, cabe añadir que, tal y como se desprende del artículo 293.2 de la LOPJ, tanto en el supuesto de error judicial declarado conforme a lo previsto en el apartado primero del mismo artículo, como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado habrá de deducir su petición indemnizatoria directamente frente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, contra cuya resolución cabrá recurso contencioso-administrativo; sin perjuicio de las funciones consultivas que, en el seno del expediente por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a que dé lugar la reclamación, correspondan a este Consejo General del Poder Judicial.

[...]"

SEGUNDO

El escrito de demanda.

En esencia, se expresa en estos términos:

"[...]

El argumento del acuerdo impugnado es que NO EXISTE UN CANAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO JUEZ POR DOLO O CULPA GRAVE ABIERTO POR EL 296.2 LOPJ, que toda lectura literal de dicho artículo es un "espejismo" o un "sueño" y que la ley claramente según ellos no lo dice, tal es la desvergüenza interpretativa en que incurre el órgano de gobierno de los jueces, y uno se pregunta que esa cultura del no respeto a las normas existe porque es una praxis sin sanciones, de otro modo no existiría ese desenfado de vulnerar la racionalidad.

Y puede seguir ejerciendo el cargo esta gente burlándose del criterio racional sin consecuencia alguna. ¿Quién está protegiendo este deterioro institucional? ¿Quién hay detrás que lo sostiene?

La regulación legal 296.2 LOPJ, tras la LO 7/2015, de 21 de julio, es clara: " El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad".

  1. - De ello se colige que:

    1. El dolo o culpa grave de juez o magistrado ya no es competencia de la justicia civil, cuyo procedimiento de demanda suprime la referida LO 7/2015 de 21 de julio.

    2. Ahora queda en manos de su determinación por el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL mediante resolución dictada al efecto.

    3. El Consejo NIEGA lo que la ley dice y nos quiere hacer comulgar con ruedas de molino, vamos que no dice lo que claramente dice el 296.2 LOPJ

    [se refiere acto seguido al informe emitido en otro caso por el Promotor de la Acción Disciplinaria y añade después]

  2. - Ahora el acuerdo impugnado niega todo lo anterior y asegura que NO EXISTE el mecanismo por el cual el CGPJ debe de declarar si hay dolo o culpa grave de magistrados o jueces para que luego la AGE sea quien fije la indemnización con derecho de reintegro y apertura de expediente disciplinario (417.5 LOPJ).

    El CGPJ no examina el fondo de la reclamación negando su competencia pese al tenor legal claro de la regulación ex 296.2 LOPJ.

    [...]"

TERCERO

El escrito de contestación.

En síntesis, se argumenta en él lo siguiente:

"[...]

La demanda pretende que un órgano administrativo (el CGPJ) revise las decisiones de órganos jurisdiccionales y que aquel órgano administrativo llegue a la conclusión de que todas las decisiones adoptadas por esos órganos jurisdiccionales fueron erróneas, que la Magistrada del Juzgado y el ponente de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz incurrieron en dolo o culpa grave y que se declare la "responsabilidad patrimonial del Estado Juez".

Sin embargo, el CGPJ no puede inmiscuirse en el núcleo de la función jurisdiccional, es decir, el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar los actos de contenido jurisdiccional dictados por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

[...]

En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial, dada la naturaleza jurisdiccional de las resoluciones cuestionadas, carece de competencia para conocer sobre la conformidad a derecho de las mismas, cuestión que, como se ha expuesto en la sentencia transcrita, el recurrente solo puede hacer valer a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto.

En el mismo sentido se manifiesta la STS de 19 de abril de 2018 (que transcribe).

La doctrina expuesta resulta de plena aplicación al presente caso en que, como hemos indicado, la demanda pretende que se lleve a cabo una revisión de las decisiones del Juzgado y Tribunal referidos como paso previo y necesario para apreciar la existencia de dolo o culpa grave de Magistradas y la responsabilidad del Estado Juez.

Se trata de una cuestión jurisdiccional que solo puede ser remediada a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico, desde la rectificación de errores materiales manifiestos hasta los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden interponerse contra las sentencias.

En definitiva, estamos ante actuaciones jurisdiccionales que tienen como único control posible el de los recursos y remedios procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el TEDH, todos los cuales han sido utilizados, por lo que procede inadmitir este recurso por pretender que el CGPJ entre a revisar decisiones jurisdiccionales.

[...]

La parte demandante carece de legitimación para iniciar el procedimiento a que alude el art. 296.2 de la LOPJ, ese procedimiento solo puede iniciarlo la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

[...]

Lo que, en realidad, contiene la demanda es un procedimiento de declaración de error judicial prescindiendo de los trámites previstos en el art. 293 de la LOPJ (incluido el plazo para instarse que es de tres meses desde que pudo ejercitarse).

[...]

Recordemos que el objeto de la demanda es lo que denomina reclamación por responsabilidad del Estado-Juez por dolo o culpa grave de jueces y magistrados con fundamento en el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La parte demandante justifica el planteamiento de su pretensión indemnizatoria en que, tras la reforma introducida en la LOPJ por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se suprimió la responsabilidad civil directa de los jueces y magistrados, articulándose desde entonces la acción directa contra el Estado-juez y la competencia del Consejo General del Poder Judicial para dictar la resolución declaratoria de dolo o culpa grave del juez o magistrado. En consecuencia, solicita que se dicte resolución declarando la obligación del CGPJ de resolver acerca de la existencia de dolo o culpa grave en la actuación de los dos Magistrados señalados.

[...]

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de dicho artículo, y conforme al sistema de responsabilidad que ha articulado el legislador orgánico, eliminando la responsabilidad civil directa de jueces y magistrados -y alineándose de esta forma con el régimen general de responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se contiene en la sección segunda del capítulo IV del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, la exigencia de responsabilidad al juez o magistrado que, con su actuación dolosa o con culpa grave, hubiese ocasionado los daños y los perjuicios, corresponde a la Administración General del Estado, por vía de repetición, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, y a través del procedimiento reglamentariamente establecido. La competencia del Consejo General del Poder Judicial, por tanto, se contrae a reconocer, en el marco del procedimiento en el que se ejercite la acción de repetición frente al juez o magistrado que se considere responsable, y mediante resolución dictada conforme al procedimiento que al efecto determine el CGPJ, el dolo o la culpa grave que sirve de título de atribución de la responsabilidad, ponderando, entre otros, los criterios que se recogen en el último inciso del apartado segundo del artículo 296 LOPJ.

Por ello, no corresponde al CGPJ pronunciarse acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado (del Estado-juez, como la califica la parte demandante), como tampoco acerca del eventual error judicial que han de constituir, en uno y otro caso, el presupuesto -la responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia- que habría de permitir, una vez declarada la responsabilidad, repetir frente al juez o magistrado que con su conducta dolosa o por culpa grave hubiese ocasionado los daños y perjuicios; quedando circunscrita la competencia del Consejo General del Poder Judicial al reconocimiento, en el marco de esa acción de repetición, del dolo o de la culpa grave del miembro de la Carrera Judicial en resolución firme dictada en el procedimiento que se establezca, sin perjuicio de que el dolo o la culpa grave puedan venir reconocidos también en sentencia firme.

Cuestión distinta es la competencia del CGPJ para informar acerca de la existencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando éste sea el título de atribución de la responsabilidad, en el ejercicio de su función consultiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560.1.23ª de la LOPJ, en relación con los artículos 292 y concordantes de la misma Ley Orgánica.

En consecuencia, el art. 296.2 de la LOPJ no instaura un nuevo procedimiento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia como interpreta la parte demandante sino que los procedimientos siguen siendo los ya existentes antes de la LO 7/2015, debiendo recordarse a este respecto que, tal y como dispone el artículo 293.2 de la LOPJ, tanto en el supuesto de error judicial declarado conforme a lo previsto en el apartado primero del mismo artículo, como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, contra cuya resolución cabrá recurso contencioso-administrativo; todo ello, sin perjuicio de las funciones consultivas que, en el seno del expediente de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a que dé lugar la reclamación, correspondan al Consejo General del Poder Judicial.

La STS de 13 de julio de 2020, recurso núm. 89/2019 ha abordado por vez primera la cuestión aquí planteada concluyendo que:

"Dicho esto, en todo caso es indudable que el art. 296.2 LOPJ no permite a quien se considera perjudicado por la actuación de un Juez o Magistrado dirigirse al CGPJ, para que sea éste el que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a indemnización. El art. 296.2 LOPJ no configura una segunda vía, al margen de la responsabilidad del Estado por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para reclamar indemnización por daños causados por los Jueces y Magistrados.

A la vista de cuanto queda expuesto, es claro que la reclamación indemnizatoria formulada por la recurrente se basó en un fundamento normativo inexistente y siguió un cauce procedimental no previsto por nuestra legislación. De aquí que la decisión del CGPJ de no pronunciarse sobre dicha reclamación, entendiendo que estaba fuera de sus atribuciones, deba reputarse ajustada a derecho. Ello conduce a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo".

A esa conclusión ha de llegarse igualmente en el presente recurso.

[...]".

CUARTO

El escrito de conclusiones de la parte recurrente.

Lo traemos a colación sólo en la medida en que se refiere a esa sentencia de 13 de julio de 2020 y solicita la suspensión de este recurso. En concreto, se dice en él:

"[...]

En ella se desestima otra demanda de caso 296.2 LOPJ de dolo o culpa grave de una condena insólita por delito tributario.

La citada STS 896/2020 concluye (FD 7) que dicha norma "no configura una segunda vía, al margen de la responsabilidad del Estado por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para reclamar indemnización por daños causados por los Jueces y Magistrados."

En realidad, la sentencia viene a ser hablando en román paladino un modo no declarado ex profeso de VETO JUDICIAL A LA NORMA por cuanto, ahorrándose el procedimiento de la constitucionalidad, la declara no aplicable sin que el sistema de fuentes del Estado Democrático y de Derecho que la CE instaura (9.3) chirríe (estamos ante la "liquidez del derecho" donde ahora las normas se "funden" y adaptan a nuevos moldes, el rigor jurídico pasa a ser cosa del pasado oscuro).

Y el manido espectro de Montesquieu, el que dijo que "el juez es la boca de la ley" parece que en el caso ha perdido todo su poder, el sistema judicial precedente a 1789 ha resucitado. La obra de Robespierre ha sido desecha, Luis XVI ha recuperado la integridad de su cuello cual milagroso "bálsamo de Fierabrás" y campea de nuevo a sus anchas en la cultura del Estado Occidental devenido "Estado líquido" por no decir "en liquidación" por defunción o cierre.

Volvemos hasta tiempos oscuros que se creían superados donde la autoridad del juez no tenía más límite que la voluntad del monarca.

Pero esto es un boomerang, una vía que se abre y la fortaleza luego será utilizada contra los mismos que la abrieron cuando el arma cambia de mano.

En suma, que el argumento esencial de la sentencia 896/2020 es DEROGAR el 296.2 LOPJ actuando como si fuera "inconstitucional" pero SIN PLANTEAR LA CUESTIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE, EL PLENO DEL TC, el único legitimado para tomar esa resolución.

[...]

Ante el TC se ha interpuesto amparo por la afectada por la STS 896/2020, se adjunta copia del amparo y copia de la diligencia de registro-presentación 28.08.20 ...

Hasta la fecha de las conclusiones el abogado de ese caso que es el mismo que de este otro no ha recibido noticia alguna sobre la admisibilidad del asunto.

Ya se sabe que en templo del amparo "muchos son los llamados y muy pocos los escogidos".

Pero abordándose las mismas cuestiones entendemos que no procediendo la acumulación PROCEDE LA SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD, ex 43 LEC, ya que si el amparo es estimado la Sala no podrá declarar como ha hecho en la STS anterior que el CGPJ no es competente para ventilar la reclamación de declaración de dolo o culpa grave ex 296.2 LOPJ.

[...]"

QUINTO

El escrito de conclusiones de la Abogacía del Estado en ese particular.

Se limita a decir que el art. 43 de la LEC -por lo demás, inaplicable al proceso contencioso-administrativo- regula la prejudicialidad civil y no la constitucional por lo que la existencia del recurso de amparo a que alude el demandante no es causa legal de suspensión del presente recurso.

SEXTO

Decisión del recurso.

La interpretación de la cuestión jurídica objeto del debate procesal que haya alcanzado cualquier órgano jurisdiccional en una sentencia firme, debe ser mantenida en las suyas posteriores referidas a la misma cuestión salvo que justifique razonadamente el cambio de criterio, sin que el cumplimiento de tal deber, derivado directamente del principio de igualdad en la aplicación de la ley, quede obstaculizado de modo alguno por la mera interposición de un recurso de amparo constitucional.

Por ello, y porque seguimos interpretando la cuestión jurídica objeto de este recurso del mismo modo que lo hicimos en nuestra anterior sentencia núm. 986/2020, de 13 de julio, dictada en el recurso 89/2019, procede denegar la suspensión solicitada y llegar ahora al mismo pronunciamiento desestimatorio alcanzado en ella.

Las razones jurídicas que dimos y que reiteramos fueron las siguientes:

"[...]

Para una adecuada comprensión del art. 296.2 LOPJ, es útil enmarcarlo dentro del entero sistema de responsabilidad por daños derivados de actuaciones de los Jueces y Magistrados vigente en nuestro ordenamiento.

Es verdad que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados ha estado tradicionalmente prevista en España. Sin remontarse a antecedentes más remotos, es sabido que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 contemplaba, en sus arts. 260 a 262, la posibilidad de exigir responsabilidad civil directamente al Juez o Magistrado por los daños que hubiera ocasionado "por negligencia o ignorancia inexcusables". Y en idéntico sentido se pronunciaba el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ahora bien, es igualmente claro que esta posibilidad legal tuvo muy escasa aplicación práctica, siendo contados los ejemplos que pueden citarse. Incidentalmente debe decirse que ni la regulación legal de la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados ni su experiencia aplicativa fueron sustancialmente distintas de las de otros países europeos, con una cultura jurídica similar a la española.

En este contexto, la aprobación de la Constitución en 1978 trajo consigo un cambio trascendental. El art. 121 CE ordena: "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley." Así, en el diseño constitucional es la responsabilidad del Estado -no la del concreto Juez o Magistrado causante del daño- la principal garantía de la integridad patrimonial de los particulares perjudicados por actuaciones judiciales. Este punto es sumamente importante: quien cree haber sufrido daños ocasionados por Jueces y Magistrados, lejos de carecer de vías para obtener la correspondiente indemnización, puede dirigirse contra el Estado. Y los títulos de imputación cuya existencia está constitucionalmente garantizada son el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dado que es criterio jurisprudencial constante que el error judicial debe ser burdo e inexcusable, fuera del ámbito indemnizable quedan los daños derivados de actuaciones jurisdiccionales que, aun siendo equivocadas, no sobrepasan ese umbral. Pero ello en nada afecta a la interpretación del art. 296.2 LOPJ, que se refiere a daños que "provienen de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado"; y mal podría decirse que el dolo o la culpa grave son excusables. En suma, el art. 121 CE, desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ, ofrece una sólida garantía patrimonial a los posibles perjudicados por actos u omisiones judiciales.

Una vez sentado lo anterior, hay que constatar que la entrada en vigor de la Constitución con su nueva garantía de responsabilidad del Estado por daños ocasionados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no supuso la desaparición de la responsabilidad civil directa del Juez o Magistrado. Ésta siguió existiendo en el ordenamiento español. La versión originaria de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 mantuvo dicha posibilidad en sus arts. 411 a 413, condicionándola a la existencia de "dolo o culpa" del Juez o Magistrado. Al igual que había ocurrido bajo la vigencia de la regulación legal de 1870, dicha posibilidad se mantuvo en el plano teórico. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, ampliamente citada por la recurrente, no sólo constituye una excepción a esa tendencia, sino que en rigor tampoco versó sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados: como es sabido, se trató de una demanda civil frente a Magistrados del Tribunal Constitucional. En todo caso, la razón por la que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados continuó siendo de rara aplicación práctica después de la entrada en vigor de la Constitución es seguramente que resulta más conveniente dirigirse contra el Estado.

Todo ello ayuda a comprender que la Ley Orgánica 7/2015 derogase los arts. 411 a 413 LOPJ, suprimiendo así la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados. Que ésta fue la finalidad perseguida por dicha reforma legal es algo que no sólo se desprende del hecho de que los preceptos derogados no fueran sustituidos por otros que dieran una nueva regulación a la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, sino también de lo que expresamente se dice en el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015:

"También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave."

Sobre la supresión de la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados conviene hacer dos observaciones adicionales. La primera es que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados -a diferencia de su responsabilidad disciplinaria, que está expresamente prevista en el art. 122.2 CE- fue siempre de origen meramente legal en el ordenamiento español. No hay un imperativo constitucional de que exista la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados. La responsabilidad del Estado por daños derivados de error judicial o de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en cambio, está constitucionalmente garantizada.

La otra observación adicional es que la responsabilidad civil directa del Juez no es la pauta general en una perspectiva comparada. En la tradición angloamericana sencillamente no existe, por entenderse que podría constituir una vía subrepticia de atentar contra la independencia judicial. Y por citar ejemplos de nuestra misma tradición jurídica, en Francia fue suprimida en 1979, y en Italia severamente limitada en 1988. Ello tiene pleno sentido si se considera que la función jurisdiccional es sumamente delicada y debe ser ejercida sin condicionamientos directos ni indirectos. Más aún, como bien recuerda el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, no sería comprensible que los empleados de la Administración Pública no estén sujetos a responsabilidad civil directa por daños causados en el ejercicio de sus funciones y los Jueces y Magistrados sí lo estuvieran.

[...] Una vez aclarado que en el vigente derecho español sólo existe la responsabilidad del Estado por error judicial y por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, resulta comprensible el significado y alcance del art. 296.2 LOPJ. Este precepto legal no puede ser leído sin tener presente lo que establece el apartado anterior de ese mismo artículo: "Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos."

Y es en este punto donde el art. 296.2 LOPJ dispone que la Administración General del Estado podrá obtener el reembolso de las indemnizaciones que haya debido satisfacer por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamándoselas al Juez o Magistrado causante del daño. Ciertamente esta posibilidad queda limitada a los supuestos de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, no a aquéllos otros en que su comportamiento no fuera culposo o lo fuera levemente. El art. 296.2 LOPJ regula, así, una facultad de repetición o acción de regreso a favor de la Administración General del Estado, que se ejerce por vía administrativa, pudiendo por supuesto ser luego controlada en sede contencioso-administrativa.

El inciso final del art. 296.2 LOPJ, sin embargo, puede suscitar alguna perplejidad. El problema subyacente es quién puede y debe declarar el dolo o la culpa grave que, como se ha visto, son presupuesto indispensable para la repetición de lo pagado. A este respecto, el art. 296.2 LOPJ contempla dos posibilidades: que se declare en sentencia o que se reconozca "en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine". Mientras que la primera posibilidad no es problemática, la segunda no está exenta de sombras: no es evidente que declarar la existencia de dolo o culpa grave en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sea algo que pueda encomendarse al CGPJ, como tampoco lo es que el correspondiente procedimiento sea regulado por el propio CGPJ. Como observa el Abogado del Estado en la contestación a la demanda en este asunto, es jurisprudencia clara y constante que el CGPJ no puede controlar directa o indirectamente las actuaciones de naturaleza jurisdiccional. Este inciso del art. 296.2 LOPJ es problemático.

Dicho esto, en todo caso es indudable que el art. 296.2 LOPJ no permite a quien se considera perjudicado por la actuación de un Juez o Magistrado dirigirse al CGPJ, para que sea éste el que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a indemnización. El art. 296.2 LOPJ no configura una segunda vía, al margen de la responsabilidad del Estado por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para reclamar indemnización por daños causados por los Jueces y Magistrados.

[...] A la vista de cuanto queda expuesto, es claro que la reclamación indemnizatoria formulada por la recurrente se basó en un fundamento normativo inexistente y siguió un cauce procedimental no previsto por nuestra legislación. De aquí que la decisión del CGPJ de no pronunciarse sobre dicha reclamación, entendiendo que estaba fuera de sus atribuciones, deba reputarse ajustada a derecho. Ello conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Pronunciamiento sobre costas.

Dado que este recurso contencioso-administrativo se interpuso antes de que se dictara la sentencia que acabamos de transcribir en parte, y dado que dicha sentencia fue la primera que abordó la interpretación del repetido art. 296.2 de la LOPJ, no procede hacer imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Crown Food España S.A.U. contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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